-12trabajadores de RCTV, quedaron en una posición de mayor vulnerabilidad relativa para realizar su labor periodística, corriendo riesgo de sufrir consecuencias desfavorables para sus derechos. (párrafo 142 al 149). De los tres párrafos anteriores, observa quien disiente, que el nexo causal existente entre el daño denunciado como sufrido por las presuntas víctimas en algunos de los casos y la responsabilidad del Estado por el cual se determinó su incumplimiento, es débil o inexistente, dado que no llega a determinarse concretamente, con certidumbre, si los discursos colocaron o no a los trabajadores (periodistas, fotógrafos, camarógrafos, asistentes) en esa especial situación de vulnerabilidad relativa390 por cuanto sólo existe la posibilidad, que implica que pudo haber sucedido o no, aunado que conforme a lo señalado por la Comisión, la mayoría de los pronunciamientos no constituyen violación alguna de la Convención. En efecto se señala en el texto de la sentencia que, aún cuando no se desprende de las declaraciones que los hechos lamentablemente sucedidos hayan sido asumidos como propios por las autoridades, y tampoco que fuera una conditio sine qua non para los denunciantes la auto-identificación con la línea editorial de RCTV para que se les ubicara en una situación de vulnerabilidad, se condena, indefectiblemente al Estado por incumplimiento en su obligación de garantizar el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la libertad personal. Dentro de la teoría de la responsabilidad, la Corte en el fallo del cual disiento al momento de analizar la influencia de las presuntas víctimas en los hechos generados señaló: “62. La Corte reitera que su función es determinar, en ejercicio de su competencia contenciosa como tribunal internacional de derechos humanos, la responsabilidad del Estado bajo la Convención Americana por las violaciones alegadas, y no la responsabilidad de RCTV u otros medios de comunicación social o de sus directivos, accionistas o empleados en determinados hechos o sucesos históricos en Venezuela, ni su papel o desempeño como medio de comunicación social. La Corte no hace ninguna determinación de derechos de RCTV, en tanto empresa, corporación o persona jurídica. Aún si fuese cierto que RCTV o su personal han cometido los actos que el Estado les imputa, ello no justificaría el incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. El disenso y las diferencias de opinión e ideas son consustanciales al pluralismo que debe regir en una sociedad democrática.” El cuestionamiento al nexo causal puso en relieve la necesidad de que examinara la participación de las víctimas en la producción de los acontecimientos reseñados en la sentencia, no para juzgarlas ni condenarlas, por cuanto es sabido que esta Corte no tiene dentro de sus funciones juzgar a los nacionales de los Estados, sino por el contrario para determinar con precisión la existencia de culpabilidad o no del Estado así como para determinar lo que condujo a esa condición de vulnerabilidad relativa. Es oportuno resaltar que una prueba en este sentido fue promovida por el Estado y declarada inadmisible por la Corte391. De los argumentos del Estado no se desprende que se estaba exigiendo la responsabilidad de las presuntas víctimas sino que por el contrario se estaba enervando una causal de eximente de responsabilidad. Lamentablemente las pruebas tendentes a demostrar esta eximente no fueron admitidas como se dijo, no obstante ello creo que era una de las 390 Concepto que fuera introducido primero en Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados.; y luego en sentencias: Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia Sentencia de 15 septiembre de 2005. Párr. 174. Sentencia Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005 391 Ver sentencia de trámite (Resolución) de la Presidenta de la Corte de fecha 11 de junio de 2008, párr. 27 y 33.

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