-16que se determina que el Estado resulta responsable por haber incumplido los artículos 13.1 y 5.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo por haber puesto a los periodistas en una situación de vulnerabilidad relativa (con un débil o inexistente nexo causal como se resaltó supra), lo que devino en una obstrucción en el ejercicio de las labores periodísticas, a lo cual se le unió la omisión de las debidas autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones. (párrafo 334). La anterior conclusión nos hace reflexionar necesariamente respecto de la responsabilidad del Estado por la prestación de sus servicios públicos, y dentro de ellos el servicio de justicia venezolano, para de allí poder validar la síntesis a la que arriba la mayoría en su fallo. Ello es así por cuanto en definitiva es el servicio público de justicia lo que ésta Corte está analizando y sobre el cual recayó la ratio fundamental para emitir el fallo. En definitiva se exige un estándar general y uniforme muy alto en el servicio de justicia venezolano. Lo primero que debe tenerse en cuenta, a juicio de quien disiente, es la naturaleza del servicio de que trate, los aleas, y las dificultades que comporta y lo que se necesita para que éste se desarrolle. Corroborado lo anterior se podrá establecer si el servicio funcionó mal, tardíamente o sencillamente no funcionó. Ningún análisis al respecto se realizó en el fallo. Igualmente dentro de los requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal debe destacarse uno, el referido al daño. Responsablemente debemos señalar que en lo atinente al daño, en el presente caso éste no representó uno que fuera especial ni anormal. No es especial porque no se particulariza solamente en las presuntas víctimas las omisiones y tardanzas determinadas por la Corte y ello es así porque lamentablemente la tardanza y algunas otras deficiencias judiciales son comunes al conjunto de miembros de la colectividad venezolana. El Estado ha hecho esfuerzos para solventar los problemas del servicio de justicia y en algunos casos esto ha traído un alto grado de éxito para remediar la situación. En efecto existen resultados satisfactorios en la reforma laboral con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral en el año 2002; no obstante en materia penal, pese a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal desde el año 1998 (aunado a sus subsecuentes reformas) no ha sido tan alto el éxito, tal vez porque es la jurisdicción que históricamente ha tramitado mayores causas en el país. Consecuencialmente con lo anterior, el daño que se analiza en esta causa tampoco es anormal, por cuanto no excede de los inconvenientes inherentes al funcionamiento de un servicio público como el de la justicia venezolana ni de las limitaciones que impone a la vida colectiva. En definitiva no traspasa los obstáculos propios del funcionamiento del servicio. Estos comentarios no se hacen con la finalidad de justificar el modo en que funciona el sistema de justicia venezolano y las consecuencias que el tuvo en el presente asunto. Nada más lejos de mis pretensiones más aún cuando estamos en presencia de derechos humanos. Lo que se persigue con ello es hacer notar que estos extremos no fueron tomados en cuenta para motivar la condena que hace la sentencia ni menos aun para catalogar lo que es un plazo razonable o debida diligencia en las investigaciones, por cuanto como se trascribió, fue por ello que se estableció que el Estado incumplió con la obligación de garantizar el ejercicio de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad física, fue porque las investigaciones no contribuyeron ni constituyeron un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal y a buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas, y con base a ello se realizó la condena.

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