-16que se determina que el Estado resulta responsable por haber incumplido los artículos 13.1
y 5.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo por haber puesto a los
periodistas en una situación de vulnerabilidad relativa (con un débil o inexistente nexo
causal como se resaltó supra), lo que devino en una obstrucción en el ejercicio de las
labores periodísticas, a lo cual se le unió la omisión de las debidas autoridades estatales en
su deber de debida diligencia en las investigaciones. (párrafo 334).
La anterior conclusión nos hace reflexionar necesariamente respecto de la responsabilidad
del Estado por la prestación de sus servicios públicos, y dentro de ellos el servicio de justicia
venezolano, para de allí poder validar la síntesis a la que arriba la mayoría en su fallo. Ello
es así por cuanto en definitiva es el servicio público de justicia lo que ésta Corte está
analizando y sobre el cual recayó la ratio fundamental para emitir el fallo. En definitiva se
exige un estándar general y uniforme muy alto en el servicio de justicia venezolano.
Lo primero que debe tenerse en cuenta, a juicio de quien disiente, es la naturaleza del
servicio de que trate, los aleas, y las dificultades que comporta y lo que se necesita para
que éste se desarrolle. Corroborado lo anterior se podrá establecer si el servicio funcionó
mal, tardíamente o sencillamente no funcionó. Ningún análisis al respecto se realizó en el
fallo.
Igualmente dentro de los requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal debe
destacarse uno, el referido al daño.
Responsablemente debemos señalar que en lo atinente al daño, en el presente caso éste no
representó uno que fuera especial ni anormal.
No es especial porque no se particulariza solamente en las presuntas víctimas las omisiones
y tardanzas determinadas por la Corte y ello es así porque lamentablemente la tardanza y
algunas otras deficiencias judiciales son comunes al conjunto de miembros de la colectividad
venezolana. El Estado ha hecho esfuerzos para solventar los problemas del servicio de
justicia y en algunos casos esto ha traído un alto grado de éxito para remediar la situación.
En efecto existen resultados satisfactorios en la reforma laboral con la entrada en vigencia
de la Ley Orgánica Procesal Laboral en el año 2002; no obstante en materia penal, pese a la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal desde el año 1998 (aunado a sus
subsecuentes reformas) no ha sido tan alto el éxito, tal vez porque es la jurisdicción que
históricamente ha tramitado mayores causas en el país.
Consecuencialmente con lo anterior, el daño que se analiza en esta causa tampoco es
anormal, por cuanto no excede de los inconvenientes inherentes al funcionamiento de un
servicio público como el de la justicia venezolana ni de las limitaciones que impone a la vida
colectiva. En definitiva no traspasa los obstáculos propios del funcionamiento del servicio.
Estos comentarios no se hacen con la finalidad de justificar el modo en que funciona el
sistema de justicia venezolano y las consecuencias que el tuvo en el presente asunto. Nada
más lejos de mis pretensiones más aún cuando estamos en presencia de derechos
humanos. Lo que se persigue con ello es hacer notar que estos extremos no fueron tomados
en cuenta para motivar la condena que hace la sentencia ni menos aun para catalogar lo
que es un plazo razonable o debida diligencia en las investigaciones, por cuanto como se
trascribió, fue por ello que se estableció que el Estado incumplió con la obligación de
garantizar el ejercicio de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad
física, fue porque las investigaciones no contribuyeron ni constituyeron un medio efectivo
para garantizar los derechos a la integridad personal y a buscar, recibir y difundir
información de las presuntas víctimas, y con base a ello se realizó la condena.
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