-78- 296. La actividad que podía o estaba en la obligación de realizar el Estado de oficio, en cuanto a las conductas denunciadas en el fuero interno, se rige por el principio de oficialidad respecto de los delitos de acción pública314. Por ende, una vez puestos en conocimiento de las autoridades estatales, los hechos que constituyeran delitos de acción pública -como podían ser ciertas agresiones físicas- debían ser investigados en forma diligente y efectiva por el Estado y el impulso procesal correspondía al Ministerio Público. Otros hechos alegados como violatorios de la Convención y denunciados ante el Ministerio Público configuran en la legislación venezolana delitos perseguibles a instancia de parte o de acción privada. 297. El artículo 301 del COPP (2001) regula la desestimación de las denuncias o querellas por parte del Ministerio Público cuando, inter alia, hubieren sido puestos en conocimiento de dicho órgano delitos de acción privada315. Respecto de los supuestos en que los hechos denunciados, que el Estado alega constituían delitos de acción privada, el Ministerio Público estaba en la obligación de solicitar la desestimación de la denuncia al Juez de control, de conformidad con la norma citada del COPP. Así, la omisión de las autoridades estatales en emitir una decisión oportuna que aclarara que la vía procesal intentada no era la adecuada, ya sea porque el medio a través del cual se puso en conocimiento de la autoridad no era el establecido en el ordenamiento jurídico interno o porque el órgano ante el cual se presentó la denuncia o querella no era el competente, no permitiría o no contribuiría a la determinación de algunos hechos y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales316. El Estado no puede justificar su inactividad para llevar a cabo una investigación sobre la base de que los hechos no fueron puestos en conocimiento del órgano competente acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Si la denuncia ha sido interpuesta, o recibida la querella, “el fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”. Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24, 283, 285, 292 y 300 (expediente de prueba, tomo XXVI, folios 9303 y 9318). 312 Esta segunda categoría de delitos, se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, aunque la parte podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, lo que extinguirá la respectiva acción penal. Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 26). 313 El Código Penal venezolano especifica cuáles delitos son de acción o instancia privada, cuyo procedimiento se regirá por el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así, ciertos actos ilícitos que fueron calificados por el Estado como delitos de acción privada, como por ejemplo las amenazas, difamación e injurias, no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. En estos casos, es necesaria la acusación de la víctima ante el tribunal competente, mediante una querella, para que pueda procederse al juicio. No obstante, el tribunal interno podrá ordenar el auxilio judicial del Ministerio Público para llevar a cabo una investigación preliminar si el querellante solicita en su querella las diligencias conducentes para identificar al querellado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. Cfr. Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial No 5.494, extraordinario, de 20 de octubre de 2000, reformado por Ley de Reforma Parcial del Código Penal de 3 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.768, extraordinario, de 13 de abril de 2005, artículos 175 in fine y 449 y Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 310, artículos 25, 400 y 402. 314 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 310, artículos 24, 25 y 26 (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 9303 y 9304) 315 Así, la mencionada norma establece que “[e]l Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. 316 Cfr., mutatis mutandi, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 49, párrs. 79 a 81.

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