-79a través de la vía prevista en la legislación interna, pues al menos correspondía al Ministerio Público solicitar la desestimación de la denuncia en caso que “luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. 298. Respecto de lo alegado por los representantes (supra párr. 294) la Corte considera que la ocurrencia de un hecho en un lugar público o su transmisión por medios de comunicación, no le otorga automáticamente carácter de “público y notorio” para efectos de adjudicación judicial. El órgano encargado de la persecución penal de un Estado no necesariamente tiene que actuar de oficio en tales supuestos. No corresponde a este Tribunal verificar si cada uno de los hechos alegados por los representantes fue transmitido por televisión ni evaluar la relevancia penal o el posible significado de cada hecho para determinar la obligación del Ministerio Público de iniciar de oficio las respectivas investigaciones. 299. Existe una controversia adicional entre las partes sobre la forma en que debió proceder el Ministerio Público con respecto a las denuncias que abarcaban diversos hechos que configurarían tanto delitos de acción pública como ilícitos perseguibles por particulares o a instancia de éstos. 300. Los representantes sostuvieron que “en todas las denuncias presentadas por ante el Ministerio Público se han expuesto, conjuntamente, hechos con relevancia delictiva (de acción pública y de acción privada), con unidad de la resolución criminal, [de manera] que en virtud de la conexidad entre ambas especies delictivas puesta de manifiesto desde la propia denuncia y a los fines de procurar la unidad del proceso, el Ministerio Público está en la obligación de investigar la comisión de las mismas”. El Estado, según fue señalado, manifestó que las investigaciones por los delitos de acción privada debían ser iniciadas por acusación de la parte agraviada, aunque además manifestó que “el Ministerio Público ha colaborado con las víctimas en la investigación de las situaciones denunciadas”. 301. La legislación interna venezolana prevé que en caso de delitos conexos, cuando alguno sea delito de acción pública y otro de acción privada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario317. La autoridad puede conocer del delito no perseguible de oficio una vez que se ha puesto en su conocimiento por parte del interesado. En este supuesto, el Estado estaría en la obligación de disponer todas las medidas de prueba necesarias e investigar en forma diligente. 302. Se desprende de la prueba que obra en este caso que, a partir de la primera denuncia interpuesta el 31 de enero de 2002, se fueron acumulando sucesivas denuncias que abarcaban un gran número de hechos de diversa entidad ocurridos entre 2001 y 2004. Además, en los diversos hechos denunciados no existe identidad de personas sospechosas de haber cometido el delito y éstos tuvieron lugar en diferentes zonas y días. Sin embargo, la Corte observa que todas las denuncias tienen en común el tratarse de hechos que presumiblemente afectaron a periodistas y trabajadores del medio de comunicación social RCTV. De hecho, pareciera desprenderse de la prueba que la mayoría de los casos relativos a los medios de comunicación social, y no solamente a RCTV, fueron eventualmente asignados a una misma Fiscalía, la cual dispuso, “dada la complejidad del caso y […] las 317 El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 75 que: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 310, artículo 75.

Seleccionar párrafo de destino3