-82éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”323. 315. El perito Arteaga manifestó que “el procedimiento penal venezolano no tiene un término definido expresamente de duración”, y especificó que, “en [su] opinión, debería ser como máximo de unos seis meses, dependiendo de la complejidad del caso” 324. Asimismo, el perito Berrizbeitia señaló que “no existe un tiempo predeterminado por la ley para que concluyan las investigaciones, pero sí la exigencia del legislador de proceder con la diligencia y celeridad que el caso requiera, evitando las dilaciones indebidas, pues la Ley Orgánica del Ministerio Público impone a los fiscales ejercer sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución y leyes de la República, garantizando la prevalencia de la justicia mediante medios que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad”325. 316. Este Tribunal nota que la legislación procesal penal venezolana no establece un plazo cierto para la investigación previo a la individualización del imputado, sino requiere que se realice “con la diligencia que el caso requiera” (supra párr. 314). Por ello, el momento en que el Ministerio Público tomó conocimiento del hecho, de oficio o por denuncia, es relevante para evaluar si las investigaciones fueron conducidas diligentemente. 317. La pluralidad de hechos denunciados conjuntamente pudo haber contribuido a tornar compleja la investigación en términos globales, si bien la investigación de cada hecho en particular no necesariamente revestía mayor complejidad. Además, la mayoría de los hechos sucedieron en circunstancias en que resultaba difícil identificar a los presuntos autores. En cuanto a la conducta desplegada por los interesados, los hechos fueron denunciados con diligencia, al poco tiempo de haber sucedido. 318. La Corte observa que la investigación de los hechos de 2 y 28 de mayo de 2002 fue ordenada por el Ministerio Público dos años después de interpuesta la denuncia y las autoridades estatales demoraron más de seis años en llevar a cabo las primeras diligencias de investigación, sin que justificara el retardo en la recolección de pruebas tendientes a la comprobación de la materialidad del hecho y la identificación de los autores y partícipes (supra párrs. 187 y 195). Con respecto a algunos hechos en los que se inició una investigación, quedó de manifiesto inactividad procesal por entre dos años y medio y seis años, que no fue justificada por el Estado (supra párrs. 158, 168, 171, 183, 191, 199, 203, 211 y 216). Este Tribunal encuentra que las investigaciones correspondientes a estos hechos no se han conducido en forma diligente y efectiva. C.ii.3 Falta de diligencia en la realización de una evaluación médico legal 319. Esta Corte ha señalado que “la autoridad encargada de la investigación debe velar para que se realicen las diligencias requeridas y, en el evento de que esto no ocurra, debe adoptar las medidas pertinentes conforme a la legislación interna”326. 323 Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 310. 324 Cfr. peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Arteaga Sánchez el 8 de abril de 2008 (expediente de prueba, tomo XVI, folios 5510e-5510f). 325 Cfr. peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Pedro Berrizbeitia Maldonado el 15 de julio de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folio 5709). 326 Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 53, párr. 112.

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