-85- * * * 332. Del análisis de los hechos alegados y la prueba ofrecida, quedó establecido que los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos colocaron a las presuntas víctimas que trabajaban para este medio particular de comunicación, y no solamente a sus dueños, directivos o quienes fijen su línea editorial, en una posición de mayor vulnerabilidad relativa frente al Estado y a determinados sectores de la sociedad (supra párrs. 131 y 143 a 149). En particular, la reiteración del contenido de tales pronunciamientos o discursos durante ese período pudo haber contribuido a acentuar un ambiente de hostilidad, intolerancia o animadversión, por parte de sectores de la población, hacia las presuntas víctimas. 333. Así, el conjunto de hechos probados que afectaron a las presuntas víctimas ocurrieron cuando intentaban ejercer sus labores periodísticas. En la mayor parte de los hechos que fueron probados (supra párr. 265), en varias oportunidades y en determinadas situaciones o eventos, que pudieron haber tenido un interés público o carácter o relevancia de noticia para ser eventualmente difundida, las presuntas víctimas vieron limitadas, restringidas o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir información, en tanto equipos periodísticos, por acciones de individuos particulares que los agredieron, intimidaron o amenazaron. Asimismo, es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que esos hechos, así como otros dirigidos contra el canal RCTV, como los ataques a la sede de éste (supra párr. 130), pudieron generar en las personas que estaban presentes y trabajaban en esos momentos en dicho medio de comunicación. 334. De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción, obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Antonio José Monroy, Armando Amaya, Carlos Colmenares, David José Pérez Hansen, Erika Paz, Isabel Cristina Mavarez, Isnardo José Bravo, Javier García Flores, Luisiana Ríos Paiva y Pedro Antonio Nikken García. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Anahís del Carmen Cruz Finol, Argenis Uribe, Herbigio Antonio Henríquez Guevara, Laura Cecilia Castellanos Amarista, Luis Augusto Contreras Alvarado, Noé Pernía, Samuel Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco Gutiérrez Bastardo. IX ARTÍCULOS 13.1 Y 13.3 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN)329 329 Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […] 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y

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