-89acreditaciones o autorizaciones a los medios de prensa para la participación en eventos
oficiales, que implican una posible restricción al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y
difundir información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es legal,
persigue un objetivo legítimo y es necesaria y proporcional en relación con el objetivo que
pretende en una sociedad democrática. Los requisitos de acreditación deben ser concretos,
objetivos y razonables, y su aplicación transparente 336. Corresponde al Estado demostrar
que ha cumplido con los anteriores requisitos al establecer restricciones al acceso a la
información bajo su control337.
347. En este caso, los representantes no han invocado que la supuesta falta de acceso a
las fuentes oficiales proviniera de una normativa o regulación emanada del Estado. De tal
manera, los hechos alegados se refieren a supuestas restricciones de facto o impedimentos
por vía de hecho, por lo que correspondía a los representantes probar que el Estado
restringió el acceso de las presuntas víctimas a determinadas fuentes oficiales de
información. Una vez probadas las restricciones por quien las alega, corresponde al Estado
sustentar las razones y circunstancias que las motivaron y, en su caso, justificar los criterios
en que se basaba para permitir el acceso a los periodistas de algunos medios y no permitirlo
a otros.
348. La Corte ha señalado que “[e]l artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de
carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la
obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es decir, cualquiera sea el
origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio
respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se
incompatible con la misma”338. El artículo 24 de la Convención “prohíbe todo tratamiento
discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente
contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la
Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Parte, de tal manera que es
posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud
de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias
referentes a la protección de la ley”339.
349. Es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que
otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que
ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. Teniendo en
cuenta lo señalado en el capítulo anterior (supra párr. 127 a 149), es posible que las
personas vinculadas con RCTV pudieran quedar comprendidas en la categoría de “opiniones
políticas” contenida en el artículo 1.1 de la Convención y ser discriminadas en determinadas
situaciones. En consecuencia, corresponde analizar las supuestas discriminaciones de hecho
336
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Gauthier v. Canada, Communication No 633/1995,
U.N. Doc. CCPR/C/65/D/633/1995 (5 May 1999), para. 13.6.
337
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra nota 335, párr. 93.
338
Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53. Ver también, Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 31, párr. 209.
339
Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/8, supra nota 338, párr. 54. Ver también, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 31 párr. 209.