-99que no le permitió a “Globovisión” transmitir en vivo. Es decir, el acta no se refiere a hechos
ocurridos a RCTV o su personal. Fue con base en lo ocurrido a “Globovisión” que los
apoderados de RCTV solicitaron ante los referidos fiscales del Ministerio Público que se
“oficie el contenido de las Medidas Cautelares de Protección sobre las Antenas Transmisoras
y Retransmisoras de RCTV [ordenadas por un tribunal interno] al Comandante General de la
Guardia Nacional, para que de manera inmediata ponga en práctica esta protección” 360.
393. La Corte observa que si bien fue comprobada la presencia de los agentes del Ejército
en la estación “Los Mecedores” en esa fecha, donde se encontraban antenas de transmisión
de RCTV, no fue aportada prueba que demuestre que la señal del canal RCTV haya sido
intervenida o que esa situación afectara los derechos de las presuntas víctimas de recibir y
difundir información, en los términos del artículo 13 de la Convención.
*
*
*
394. En definitiva, no ha sido comprobado ante la Corte que los tres oficios emitidos por
CONATEL relativos al contenido de un programa transmitido por RCTV y las intervenciones a
sus emisiones hayan constituido restricciones indebidas e indirectas al derecho de las
presuntas víctimas a buscar, recibir y difundir información, que constituyeran violación del
artículo 13.1 y 13.3 de la Convención Americana, en perjuicio de aquéllas.
X
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana) 361
395. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 362.
Esa obligación se regula por el Derecho Internacional363. En sus decisiones a este respecto,
la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
396. Las reparaciones por violaciones de derechos humanos han sido determinadas por
este Tribunal con base en las pruebas aportadas, su jurisprudencia y los alegatos de las
partes, según las circunstancias y particularidades correspondientes, tanto en lo que se
refiere a daños materiales364 como a daños inmateriales365. Los daños de esta última
360
Cfr. escrito presentado el 9 de julio de 2003 ante las Fiscalías 2º y 74º del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo IV, folio 968).
361
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
362
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 29, párr. 198; y Caso Bayarri, supra
nota 38, párr. 119.
363
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Fondo. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11,
párr. 44; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 29; y Caso Bayarri, supra nota 38, párr. 120.
364
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 44.
365
El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa
y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar
al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación mediante el pago de