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los defensores y defensoras de derechos humanos”, y “ha condenado
enfáticamente los hechos en los que de alguna manera se han visto perjudicados
quienes se dedican a esta labor”, y
e)
reiteraba su posición en cuanto a que “en el presente asunto no se
cumplen los presupuestos para ordenar medidas provisionales, toda vez que las
medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana […] se están
cumpliendo por parte del Estado, quien ha respondido efectivamente ante la
situación de riesgo que presentan los miembros de la Comisión Intereclesial de
Justicia y Paz”.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de
1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 21 de junio de 1985.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
El los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[…]
5.
La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la
Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e
indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales,
antes de resolver sobre la medida solicitada.
[…]
4.
El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno
cautelar y otro tutelar6. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado
al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por
objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la
controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la
decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio,
6
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa
Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando
cuarto; Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, considerando sexto, y Asunto COFAVIC- Caso del
Caracazo. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de mayo de 2010, considerando cuarto.