19
23.
No obstante lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber
constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden
bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella
reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción16. Al respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas
personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar
garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos
realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su
trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a
los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos
de las personas bajo su jurisdicción17. En esta línea, la prevalencia de los derechos
humanos en un Estado democrático se sustenta, en gran medida, en el respeto y la
libertad que se brinda a los defensores en sus labores 18.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículo 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos a favor de los miembros de la Comisión
Intereclesial de Justicia y Paz.
2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la República de Colombia.
16
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Belfort Istúriz y
otros, supra nota 6, considerando vigésimo segundo, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus
Miembros, supra nota 14, considerando décimo octavo.
17
Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”), supra nota 15, considerando décimo cuarto;
Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo, supra nota 6, considerando séptimo, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra
nota 8, considerando décimo séptimo.
18
Cfr. Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, considerando quinto. En el mismo sentido, Resolución 2412
(XXXVIII-O/08) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, y Resolución 1842 (XXXIIO/02) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.