en su contra, ni con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, así como
tampoco se le garantizó que la decisión fuera emitida por una autoridad disciplinaria
imparcial. Finalmente, el Tribunal concluyó que se vulneró el principio de legalidad y la
independencia judicial, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno, debido a que el Estado aplicó y mantuvo vigente una norma del Código Orgánico
de Tribunales que permitía una discrecionalidad para sancionar incompatible con dicho
principio y que prohibía la crítica del funcionamiento del Poder Judicial. La Corte
estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó
al Estado determinadas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1).
2.
Los informes presentados por el Estado el 6 y 27 de mayo de 2021.
3.
El escrito de observaciones presentado por los representantes de la víctima (en
adelante “los representantes”)5 el 17 de junio de 2021.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el 2020 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso cuatro
medidas de reparación (infra Considerando 4 y punto resolutivo 2).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye
el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención deben
garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios
(effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos8.
3.
En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas referentes
a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, respecto de las cuales
se ha aportado suficiente información que permite valorar su cumplimiento total (infra
Considerandos 5 y 6). Debido a que aún no ha vencido el plazo de un año dispuesto en
el punto resolutivo décimo de la Sentencia 9, para que el Estado presente su primer
informe sobre el cumplimiento de las otras medidas dispuestas en la misma, en una
posterior resolución la Corte se pronunciará sobre las restantes reparaciones (infra punto
resolutivo 2).
5
Los representantes son los señores Fabián Sánchez Matus, Javier Cruz Angulo Nobara y José Antonio
Caballero Juárez.
6
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo
69 de su Reglamento.
7
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Juan
Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 2.
8
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras,
supra nota 7, Considerando 2.
9
El Estado debe presentar el informe a más tardar el 9 de noviembre de 2021.
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