35 esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” 172. 116. Como fue señalado en esta Sentencia (suprapárrs. 25 y 35), la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en relación con las determinaciones realizadas por la Comisión en su informe de fondo. Para determinar los alcances de dichas violaciones, la Corte precisará a continuación las violaciones de los derechos humanos que se desprenden de las mismas. Posteriormente, pasará a analizar los diferentes aspectos que plantea el presente caso en relación con el derecho a la defensa, ya que es necesario determinar y precisar los alcances de la responsabilidad estatal respecto de algunos planteamientos que no han sido abordados previamente en la jurisprudencia de este Tribunal. Seguidamente, la Corte realizará las precisiones correspondientes en lo que se refiere a la integridad personal de los familiares. VII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA, LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 117. Una vez establecido el alcance del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado (supra Capítulo IV), la Corte procede a precisar las violaciones a los derechos humanos que se encuentran abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad del Estado, así como la procedencia y alcance de aquellas invocadas por los representantes en forma autónoma respecto a los derechos a la integridad personal y la prohibición de la tortura, la libertad personal, la presunción de inocencia yla protección judicial, con respecto a José Agapito Ruano Torres. A. Violación del derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura en perjuicio de José Agapito Ruano Torres 118. El artículo 5.1 de la Convención reconoce en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma 173. 119. En esta línea, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta 174. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la 172 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso NorínCatrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 186. 173 Cfr. Caso Caso YvonNeptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, yCaso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 417. 174 142. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 57 y 58, yCaso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr.

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