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“declaraciones unánimes y contestes” de Jaime Ernesto Rodríguez Marroquín y de Francisco Javier
Amaya Villalta para emitir la condena. No hizo alusión a otras pruebas de corroboración. En
relación con la prueba testimonial relacionada con el trabajo de José Agapito Ruano Torres en la
escuela mientras ocurría el secuestro, el Tribunal afirmó que “tales circunstancias no han sido
corroboradas por ningún otro medio probatorio; […] se trata de parientes y amigos” 191. La Corte
resalta que en el presente caso las dos pruebas aludidashan determinado el resultado del proceso
penal, al ser el fundamento central de la vinculación de José Agapito Ruano Torres a proceso y su
posterior condena.
132. Sobre este extremo, la Corte advierte que, tal como lo determinó la Comisión, no existe
una justificación en términos procesales penales dentro del expediente que indique las razones
por las que la declaración de Amaya Villalta debía practicarse de manera anticipada. Durante
dicha declaración se verificó la presencia de la defensa privada de sólo un imputado.Una vez que
fueron individualizados por Amaya Villalta los otros presuntos partícipes en el delito, éstos no
contaron con posibilidades de ejercer su derecho a la defensa, incluyendo uno de sus
componentes fundamentales para asegurar el contradictorio que es la facultad de
contrainterrogar. En definitiva, la referida declaración fue rendida sin que los otros coimputados, y
entre ellos el señor Ruano Torres, pudieran ejercer su derecho a la defensa en ese momento o en
un momento ulterior durante el transcurso del proceso penal, de modo tal que no contaron con
oportunidades para contrainterrogarlo, lo que merma su confiabilidad y violenta las mínimas
garantías de las que goza todo inculpado del delito.
133. Más allá de la compatibilidad de instituciones que buscan la colaboración de ciertos
implicados con la parte acusadora a cambio de determinadas contraprestaciones -como la del
colaborador eficaz, el arrepentido o en este caso de prescindir de la persecución penal de uno de
los partícipes cuando haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de
otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave- con la Convención Americana, lo que no
fue planteado en el presente caso, lo cierto es que es posible afirmar la limitada eficacia
probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido
específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues
objetivamente no sería suficiente por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo
tanto, fundar una condena sobre la base de una declaración de un coimputado sin que existan
otros elementos de corroboración vulneraría la presunción de inocencia.
134. En el presente caso, el otro elemento valorado por el tribunal fue la declaración realizada
por el señor Rodríguez Marroquín, víctima del delito, respecto a los imputados y la identificación
positiva de José Agapito Ruano Torres como uno de los partícipes en el hecho punible durante el
reconocimiento en rueda de personas y en la vista pública. El Estado reconoció que la diligencia
de reconocimiento habría sido realizada de forma irregular toda vez que el fiscal habría señalado a
José Agapito Ruano Torres a fin de que la víctima del secuestro lo pudiera identificar y se habrían
consignado nombres falsos en el acta. Aunado a lo anterior, el Estado reconoció que el señor
Rodríguez Marroquín vio a las personas que fueron detenidas en el marco del “Operativo Guaza” y
vinculadas al proceso penal en diversos medios de comunicación (supra párr. 113).
135. Con base en lo expuesto y en el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte
considera que el Estado es internacionalmente responsable por la violación del artículo 8.2 de la
Convención Americana que reconoce la presunción de inocencia, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres.
191
Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentenciade San Salvador el 5 de octubre de 2001 (expediente de
prueba, tomo IV, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1901).