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defensa, y, en su caso, proporcionar una reparación adecuada. En suma, los recursos de revisión
no constituyeron un recurso efectivo para remediar las vulneraciones de derechos humanos y, en
particular, para controlar el respeto a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa.
139. En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la vulneración del
artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de José Agapito Ruano Torres.
D.
Violación del derecho a la libertad personal en perjuicio de José Agapito
Ruano Torres
140. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 198 de la Convención
Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal
del Estado 199. El numeral 1 del artículo 7 consagra en términos generales el derecho a la libertad
y la seguridad personales, y los demás numerales consagran aspectos específicos de ese
derecho. La violación de cualquiera de dichos numerales entrañará la violación del artículo 7.1 de
la Convención, “puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad
desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa
persona” 200. El artículo 7 también contiene los mandatos normativos que prohíben la detención
ilegal 201 y la arbitraria 202 y establece, entre otros, la garantía de que toda persona privada de la
198
En sus partes pertinentes, el artículo 7 señala:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
[…]
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a
fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
199
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, yCaso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra,
párr. 114.
200
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso NorínCatrimán y otros (Dirigentes, miembros y
activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 308.
201
Ello implica que “nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias
expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”. Caso GangaramPanday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas
Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 347.
202
Se prohíbe, en consecuencia, la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en
la práctica resultan irrazonables, imprevisibles o carentes de proporcionalidad. Además, la detención podrá tornarse
arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos
humanos del detenido. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname, supra, párr. 47, y Caso NorínCatrimán y otros
(Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 309. El Grupo de Trabajo sobre la
Detención Arbitraria ha afirmado también que cuando la ausencia de garantías o su violación, elusión o no aplicación son
muy graves, puede llegar a la conclusión de que la detención reviste un carácter arbitrario. Cfr. Grupo de Trabajo sobre
la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con
la tortura y la detención, UN Doc. E/CN.4/1999/63, 18 de diciembre de 1998, párr. 70.