41 defensa, y, en su caso, proporcionar una reparación adecuada. En suma, los recursos de revisión no constituyeron un recurso efectivo para remediar las vulneraciones de derechos humanos y, en particular, para controlar el respeto a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa. 139. En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la vulneración del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. D. Violación del derecho a la libertad personal en perjuicio de José Agapito Ruano Torres 140. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 198 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado 199. El numeral 1 del artículo 7 consagra en términos generales el derecho a la libertad y la seguridad personales, y los demás numerales consagran aspectos específicos de ese derecho. La violación de cualquiera de dichos numerales entrañará la violación del artículo 7.1 de la Convención, “puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona” 200. El artículo 7 también contiene los mandatos normativos que prohíben la detención ilegal 201 y la arbitraria 202 y establece, entre otros, la garantía de que toda persona privada de la 198 En sus partes pertinentes, el artículo 7 señala: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. […] 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 199 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, yCaso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 114. 200 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso NorínCatrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 308. 201 Ello implica que “nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”. Caso GangaramPanday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 347. 202 Se prohíbe, en consecuencia, la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, imprevisibles o carentes de proporcionalidad. Además, la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname, supra, párr. 47, y Caso NorínCatrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 309. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha afirmado también que cuando la ausencia de garantías o su violación, elusión o no aplicación son muy graves, puede llegar a la conclusión de que la detención reviste un carácter arbitrario. Cfr. Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la tortura y la detención, UN Doc. E/CN.4/1999/63, 18 de diciembre de 1998, párr. 70.

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