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libertad pueda recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete
su libertad 203. La Corte ha destacado que tal garantía “no solo debe existir formalmente en la
legislación sino que debe ser efectiva, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una
decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” 204.
141. La Comisión concluyó en su informe de fondo que existía violación del artículo 7.3 y 7.6
de la Convención Americana. Los representantessolicitaron que se declarase adicionalmente al
Estado responsable por la violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana en
detrimento de José Agapito Ruano Torres. En particular, sostuvieron que “la detención de una
persona aún siendo legal, es decir, si se emitió tal orden de detención conforme a los requisitos
dados en ley y dentro del marco de la competencia judicial[,] ésta puede tornarse arbitraria si en
la misma detención del inculpado o en las subsiguientes etapas de su juzgamiento se han
atropellado garantías fundamentales o judiciales mínimas, cual es el caso del señor José Agapito
Ruano Torres, de quien […] se conculcaron su derecho a la presunción de inocencia, a la
integridad personal entre otros, por lo que, tal detención aún siendo legal, pero que se asienta
sobre la base de sendos vicios irreparables e irreversibles, también generan como consecuencia
la arbitrariedad en la detención y la misma se tornaría entonces ilegal”. Por lo tanto, indicaron
que, “[s]i bien es cierto [que] la detención del señor Ruano Torres fue legal, ya que existía una
orden de detención en su contra respaldada en el artículo 13 de la Constitución de [E]l Salvador
[…] también lo es, que la misma se tornó arbitraria”.
142. La Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que la
privación de libertad de José Agapito Ruano Torres devino arbitraria, en violación del artículo 7.3
de la Convención, toda vez que la sentencia se basó en un proceso penal en violación de las
garantías judiciales, en los términos desarrollados en esta sentencia.
143. En lo que se refiere al inciso 6 del artículo 7, según fue establecido por la Comisión y
aceptado por el Estado, la acción de hábeas corpus presentada resultó ineficaz para tutelar el
derecho a la libertad personal del señor Ruano Torres, dado que el órgano judicial no realizó las
diligencias mínimas a fin de determinar si la detención había sido arbitraria, de modo tal que no
reconoció violación alguna de derechos constitucionales y ordenó mantener la detención (supra
párr. 111), a lo que se suma que su resolución demoró nueve meses, lo que constituye un plazo
irrazonable, que se agrava tomando en consideración la situación de privación de libertad del
señor Ruano Torres.
144. A su vez, la Corte recuerda que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7
de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 205, tal como
fue solicitado por los representantes. Por consiguiente, en este caso corresponde declarar
igualmente una violación del inciso 1 del artículo 7 de la Convención.
145. Si bien los representantes también invocaron el artículo 7.2 de la Convención,
reconocieron al mismo tiempo que la privación de libertad fue legal (supra párr. 141), por lo que
la Corte estima que no concurren los elementos para pronunciarse al respecto.
203
Cfr.El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y Caso Espinoza Gonzáles Vs.
Perú, supra,párr. 135.
204
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 97, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 232.
205
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 236.