43 146. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.1, 7.3 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. VII-2 DERECHO A LA DEFENSA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Argumentos de las partes y de la Comisión 147. LaComisión indicó que si bien, al igual que el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido que “el Estado no puede ser considerado responsable por todas las fallas de desempeño del abogado defensor público”,no obstante puede configurarse la responsabilidad estatal “si la defensa pública incurre en omisiones o fallas que de manera evidente permitan concluir que no brindó un patrocinio efectivo”.La Comisión argumentó que las siguientes situaciones habrían constituido actos u omisiones graves en la actuación de la defensa pública en el proceso penal seguido contra el señor Ruano Torres, lo que fue reconocido por el Estado: i) no habría presentado ni en la audiencia inicial, la audiencia preliminar o la vista pública, acciones encaminadas a plantear la defensa central del señor Jose Agapito Ruano Torres, esto es, el argumento en el sentido de que la persona que participó en el secuestro del señor Rodriguez Marroquín habría sido su hermano Rodolfo Ruano Torres, quien es conocido como El Chopo ; ii) no habría cuestionado la irregularidad de los medios probatorios utilizados en contra del señor Ruano Torres, y iii) no habría presentado recurso alguno frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, permitiendo que la misma quedara en firme.A pesar de los intentos de cambio de defensa y de las quejas formales sobre la función de la defensa pública durante el proceso y con posterioridad, el Estado no habría otorgado respuesta oportuna a las solicitudes ni investigado disciplinariamente lo denunciado por el señor Ruano Torres. La Comisión consideró que existen “elementos suficientes para concluir que la deficiente actuación de la defensa pública jugó un papel esencial en la condena del señor Ruano Torres”. Por ello, alegó que el Estado violó el derecho a la defensa reconocido en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. 148. Los representantes señalaron que José Agapito Ruano Torres no contó con la asesoría jurídica letrada idónea para enfrentar y confrontar de manera seria y efectiva la incriminación que se reprochó en su contra, debido a que su defensa pública técnica subestimaba el actuar del señor Ruano Torres y omitió realizar acciones fundamentales que incidieron de manera determinante en la ulterior condena. En particular, “no [habría] solicit[ado] o inst[ado] la nulidad del anticipo de prueba, en la cual se señaló de manera directa al inculpado sin estar presente este último como tampoco estuvo presente un abogado defensor particular o público, que refutara tal señalamiento, es decir, en dicha diligencia, se violentó el principio de contradictorio, y la prohibición del juicio en ausencia, tal y como acertadamente lo resolviera la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador en su resolución de fecha 9 de junio de 2003”. Otro acto omitido por parte de la defensa pública habría sido instar a la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas e insistir en la admisibilidad de la declaración de Rodolfo Ruano Torres. Por lo tanto, los representantes coincidieron con la Comisión en que el Estado violó el derecho a la defensa, en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres. 149. ElEstado sostuvo que el señor Ruano Torres fue asistido desde su detención hasta la culminación del proceso por la defensa pública, agregando que “ciertos recursos a su favor no fueron interpuestos por concluir la defensa que los mismos no eran procedentes”. Sin embargo, reconoció su responsabilidad y aceptó los hechos alegados en la presentación del caso por la Comisión en el informe de fondo.

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