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167. En el presente caso, al evaluar de manera integral las actuaciones de la defensa pública, la
Corte verifica que los defensores que representaban al señor Ruano Torres no solicitaron la
nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas con base en las irregularidades
que habrían sucedido según lo indicado por el propio imputado y otras personas 242, así como
sobre la base de que la víctima del delito había visto a los detenidos en los medios de
comunicación(supra párr. 113). De este modo, la identificación positiva de José Agapito Ruano
Torres como uno de los partícipes en el hecho punible durante el reconocimiento en rueda de
personas y en la vista pública se convirtió en uno de los fundamentos de la condena. Además, la
defensa pública no presentó recurso contra la condena (supra párr. 93), que permitiera obtener el
doble conforme por parte de un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica al que
emitió la sentencia condenatoria 243. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso
a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el
fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo
brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado 244. En este sentido, la Corte resalta
que tal omisión no se ve suplida por la presentación de un recurso de revisión una vez que la
sentencia se encontraba en firme, el cual tiene causales de procedencia específicas y es resuelto
por el mismo tribunal que dictó la sentencia.Resulta palmario en el presente caso que tales
omisiones lejos de obedecer a una estrategia de defensa a favor del imputado actuaron en
detrimento de los derechos e intereses del señor Ruano Torres y lo dejaron en estado de
indefensión, constituyendo una vulneración del derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor.
168. La Corte estima que la responsabilidad internacional del Estado puede verse
comprometida, además, por la respuesta brindada a través de los órganos judiciales respecto a
las actuaciones u omisiones imputables a la defensa pública. Si es evidente que la defensa pública
actuó sin la diligencia debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control.
Ciertamente, la función judicial debe vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a
través de una asistencia jurídica ineficaz. En esta línea, resulta esencial la función de resguardo
del debido proceso que deben ejercer las autoridades judiciales. Tal deber de tutela o de control
ha sido reconocido por tribunales de nuestro continente que han invalidado procesos cuando
resulta patente una falla en la actuación de la defensa técnica.
puede ser atribuible a la defensa técnica del procesado, de ahí, que no podía exigirse al acusado que compareciera a la
sede de esa judicatura, pues ese deber procesal le fue encomendado a su abogado defensor quien incumplió con ese
encargo, por lo que no se puede afectar el derecho a recurrir del procesado por la deficiencia del abogado patrocinante”).
Véase en el mismo sentido, Corte de Constitucionalidad de Guatemala, expediente 1560-2014, apelación de sentencia de
amparo, 17 de junio de 2014.
242
La Comisión cuestionó dicha diligencia con base en lo señalado por Ruano Torres ante la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos; la declaración de una de las personas que figura en el acta y la de una de las
personas que habría participado en la diligencia. Dichas declaraciones señalan, entre otros, que el acta de reconocimiento
en rueda no reflejaría fielmente el nombre de todas las personas que intervinieron en dicho acto. De igual forma,
sostuvieron que el Fiscal habría señalado a José Agapito Ruano Torres durante la diligencia. Al respecto, la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos concluyó que “[…] se advierten notables irregularidades en el reconocimiento
en rueda de reos del señor José Agapito Ruano Torres, según declaraciones de internos, en primer lugar porque éste fue
señalado por el Fiscal y en segundo, porque los nombres anotados en el acta respectiva, no corresponden a los reos que
en realidad participaron, cuyos nombres no se registraron al momento en que se realizó la diligencia”. Decisión emitida
por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos el 9 de junio de 2003 (expediente de prueba, tomo V,
anexo 1 al sometimiento del caso, folios 2072 a 2073). Lo anterior fue reconocido por el Estado.
243
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso NorínCatrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 269.
244
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 89, y Caso NorínCatrimán y otros (Dirigentes, miembros y
activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 270.