52 forma contraria a los intereses del defendido” 249. En otra sentencia, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José sostuvo que: “[…] el asignar un profesional en derecho, para el ejercicio del derecho de defensa del imputado no constituye un simple formalismo. Se trata de un derecho fundamental que debe ser cumplido en forma plena y eficaz. En este caso en concreto [resultaban] tan groseras las falencias en el ejercicio de la defensa técnica, que evidencia[ba]n un estado de indefensión que no puede ser pasado por alto. El imputado tiene derecho a que se le juzgue, respetando las reglas que contiene el Código Procesal Penal, la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros, dentro de las cuales se encuentra el derecho de una defensa técnica adecuada, lo que no se ha cumplido en este proceso” 250. 172. En suma, la responsabilidad internacional del Estado será, pues, también establecida si la negligencia inexcusable o falla manifiesta de la defensa debió haber sido evidente para las autoridades judiciales o bien fueron puestas en conocimiento de las mismas y no se adoptaron las acciones necesarias y suficientes para prevenir y/o remediar la violación al derecho a la defensa, de modo tal que la situación condujo a la violación del debido proceso, atribuible al Estado. 173. En el presente caso consta que,antes de la vista pública, el señor Ruano Torres solicitó la acreditación de un defensor particular, quien solicitó la suspensión de la audiencia a fin de “estudiar mejor la causa”, lo que no fue admitido por el Tribunal Segundo de Sentenciade San Salvador (supra párr. 88). Asimismo, existieron reiteradas quejas sobre la ineficacia de la defensa pública interpuestas ante el Tribunal Segundo de Sentenciade San Salvador, directamente o por intermedio de otras personas,no recibiendo una respuesta favorable durante el proceso o con posterioridad al mismo (supra párrs. 85, 96 y 99).Además, tales circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso de hábeas corpus interpuesto, la cual mantuvo la situación imperante (supra párrs. 107, 109 y 111). De igual forma, la denuncia disciplinaria interpuesta fue declarada inadmisible por la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 95). En suma, las autoridades judiciales fallaron en su deber de erigirse en una garantía para la vigencia efectiva del derecho a la defensa técnica. 174. En las circunstancias descritas, la Corte considera que las fallas manifiestas en la actuación de los defensores públicos y la falta de respuesta adecuada y efectiva por parte de las autoridades judiciales colocó a José Agapito Ruano Torres en un estado de total indefensión, lo cual se vio agravado por el hecho de encontrarse privado de libertad durante toda la sustanciación de su proceso. Asimismo, en virtud de dichas circunstancias, es posible considerar que no fue oído con las debidas garantías. 175. En razón de lo expuesto y del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la vulneración de los artículos 8.1, 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE JOSÉ AGAPITO RUANO TORRES 176. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 251. Este Tribunal ha 249 Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional, Sentencia 04520, Expediente 99-003704-0007CO, 15 de junio de 1999, citando Sentencia 05966-93 de 16 de noviembre de 1993. 250 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José deCosta Rica, Sentencia 00323, Expediente 10-003213-0042-PE, 21 de febrero de 2014. 251 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo, supra, punto resolutivo cuarto, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 274.

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