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considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de
“familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas con
motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias
particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores
actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 252, tomando en
cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho
vínculo familiar 253. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento
generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos 254.
177. En casos que suponen una violación grave de los derechos humanos, tales como
masacres 255, desapariciones forzadas de personas 256, ejecuciones extrajudiciales 257 y, más
recientemente, tortura 258, la Corte ha considerado que la Comisión o los representantes no
necesitan probar la vulneración a la integridad personal, ya que opera una presunción iuris
tantum. La presunción iuris tantum tiene como consecuencia una inversión de la carga
argumentativa, en la que ya no corresponde probar la violación del derecho a la integridad
psíquica y moral de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuar la
misma 259. Así pues, la Corte ha considerado como “familiares directos” a las madres y padres,
hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes de personas
consideradas víctimas de una violación grave de los derechos humanos. La existencia de esta
presunción iuris tantum a favor de los “familiares directos” no excluye que otras personas no
incluidas en esta categoría puedan demostrar la existencia de un vínculo particularmente estrecho
entre ellas y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la
integridad personal 260.
178. En casos que “por sus circunstancias no suponen una grave violación a los derechos
humanos en los términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad personal de los
familiares, con relación al dolor y sufrimiento ocurridos, debe ser comprobada” 261. Bajo esta
categoría cabrían, entre otros, violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías
judiciales y a la protección judicial. En tales casos, la Corte por un lado evaluará la existencia de
un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les permita
252
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998.Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Cruz
Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 443.
253
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 163, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211.
254
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 113 y 114, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211.
255
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146.
256
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs.
Perú, supra, párr. 274.
257
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C
No. 162, párr. 218, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 444.
258
Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 297.
259
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 444.
260
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra,
párr. 445.
261
Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 146.