56 ese entonces 276. Desde ese momento, se ha involucrado constantemente en la búsqueda de justicia para su primo 277, y fue debidosu actuación que el caso llegó a la Comisión Interamericana y posteriormente a la Corte. El Estado expresó que “su compromiso con el caso y con la justicia para su primo es indudable”. 187. El señor Torres Hércules manifestó además haber dejado su trabajo durante algún tiempo para seguir el caso, por lo que sintió efectos económicos y en su vida familiar, y sufrió junto con los familiares directos la incertidumbre y el temor por la vida de su primo durante el motín en 2007. Sostuvo que después del motín“en el que hubo muchos muertos […] fueron más de veinte días de incertidumbre pensando que entre los muertos se encontraba su primo Agapito, sin saber si le había ocurrido una desgracia, fueron días de mucho sufrimiento y desesperanza [y s]in obtener respuesta de las autoridades penitenciarias” 278.Por lo tanto, la Corte da por probado la relación entre Pedro Torres Hércules y José Agapito Ruano Torres, el involucramiento profundo de Pedro Torres Hércules en la búsqueda de justicia para su primo, y las afectaciones sufridas a raíz de la privación de libertad arbitraria y condiciones carcelarias padecidas por su primo. 188. Por todo lo anterior, la Corte concluye queMaría Maribel Guevara de Ruano y Oscar Manuel Ruano Guevara sufrieron dolor y angustia al presenciar las torturas padecidas por José Agapito Ruano Torres, y que María Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara, Keily Lisbeth Ruano Guevara y Pedro Torres Hércules sufrieron dolor y angustia, además de sentimientos de frustración e impotencia,a raíz de las violaciones de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, y por las condiciones carcelarias precarias padecidas por José Agapito Ruano Torres. En razón de lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara, Keily Lisbeth Ruano Guevara y Pedro Torres Hércules. VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 189. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 279, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que la disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 280. 190. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de 276 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Pedro Torres Hércules el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folio 2418). 277 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Pedro Torres Hércules el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folios 2421 a 2426). 278 Declaración rendida ante fedatario público por Pedro Torres Hércules el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folio 2428). 279 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 280 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 149.

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