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Argumentos de las partes
213. El Estado ofreció en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos brindar al
señor José Agapito Ruano Torres y su familia “tratamiento psicológico [...] a través de los
servicios públicos de salud y previa evaluación de sus necesidades individuales, para apoyar la
integración de su grupo familiar”.
214. En sus alegatos finales escritos, los representantesaceptaron “el ofrecimiento de
rescatar el tejido familiar haciéndose cargo del tratamiento psicosocial a José Agapito Ruano
Torres y su familia en instituciones del Estado[,] o si no cuenta con este tipo de facilidades que
se financie en centros de tratamiento o clínicas privadas[,] para hacerlo efectivo y no tornar
ilusoria la reparación de las secuelas psicológicas”. Agregaron que “[d]icho tratamiento debe
brindársele sin costo alguno con la atención adecuada además de científica de psicólogos y
trabajadores sociales que apliquen un programa de tratamiento cónsono con el perfil y
características que presentan José Agapito Ruano Torres y familia”. La Comisión no se
pronunció al respecto.
Consideraciones de la Corte
215. Habiendo constatado las afectaciones a la integridad personal sufridas por José Agapito
Ruano Torresy sus familiares María Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara,
Keily Lisbeth Ruano Guevara y Pedro Torres Hércules por los hechos del presente
caso(supraCapítulo VII), la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos 288, que es pertinente
disponer una medida de reparación a favor de todos ellos, que brinde una atención adecuada a
los padecimientos psíquicos derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia.
Por consiguiente, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a
través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el
tratamiento psicológico y/o psiquiátrico si así lo solicitan, previo consentimiento informado,
incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran.
Asimismo, el tratamiento respectivo deberá prestarse, en la medida de lo posible, en el centro
más cercano a sus lugares de residencia en El Salvador por el tiempo que sea necesario.
216. Al proveer el tratamiento a las víctimas se deben considerar, además, las circunstancias y
necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos,
familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una
evaluación individual 289. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus
representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir tratamiento
psicológico y/o psiquiátrico 290.
C.2.b Formación académica o vocacional
Argumentos de las partes
288
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87,
párrs. 42 y 45, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 308.
289
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie
C No. 109, párr. 278, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 308.
290
Cfr. CasoFernández Ortega y otros Vs. México, supra,párr. 252, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara
Vs. Perú, supra, párr. 308.