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III
COMPETENCIA
14.
La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso en los términos
del artículo 62.3 de la Convención, dado que El Salvador es Estado Parte de la Convención
Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6
de junio de 1995.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
15.
El Estado declaró ante la Corte Interamericana que, de conformidad con los artículos
41.1.a) y 62 del Reglamento de la Corte, “reconoc[ía] y acepta[ba] los hechos alegados en la
presentación del caso por la Comisión […] en el informe de fondo No. 82/13”, en particular los
hechos relacionados en “el romano IV, que la Comisión considera probados y que incluyen las
circunstancias en las que se realizó la identificación y la detención del señor José Agapito Ruano
Torres, así como el proceso penal que fue seguido en su contra por la acusación del delito de
secuestro”. Sobre los hechos descritos en el escrito de solicitudes y argumentos de los
representantes, el Estado consideró que se encontraban “dentro del marco fáctico fijado en la
presentación del caso por la Comisión […] y contenido en el romano IV del informe de fondo”.
Durante la audiencia pública, el Estado reconoció y aceptó los hechos alegados, y confirmó el
reconocimiento de su responsabilidad por aquellos que han sido descritos y tenidos por probados
por la Comisión en su informe de fondo y precisó que este reconocimiento incluía las
circunstancias en las que se realizó la identificación y la detención del señor José Agapito Ruano
Torres en la madrugada del 17 de octubre del año 2000, como consecuencia de las cuales se
produjeron afectaciones a la integridad personal del señor Ruano Torres. El Estado reconoció,
además, las irregularidades observadas durante el proceso penal seguido en contra del señor
José Agapito Ruano Torres por el delito de secuestro y que se relacionaban especialmente con el
ejercicio deficiente de la defensa pública en este caso. El Estado reconoció que no se observaron
las garantías del debido proceso en perjuicio del señor Ruano Torres, incluyendo su derecho a
una protección judicial. El Estado mencionó que estas circunstancias, aunadas a la privación de
libertad de la presunta víctima durante 13 años, tuvieron un impacto sobre su esposa y sus
hijos, quienes vivieron la ausencia del señor Ruano Torres. Asimismo, el Estado se refirió al
testimonio del peticionario, el señor Pedro Torres Hércules primo de la presunta víctima, quien,
según los representantes del Estado, “personifica lo que en esencia es un defensor de los
derechos humanos”. El Estado recordó que el señor Pedro Torres Hércules presentó y planteó
cada uno de los argumentos del caso, que primero conoció la Comisión y luego la Corte, antes de
que éste fuera asumido por defensores públicos interamericanos. En sus alegatos finales, el
Estado además de confirmar su reconocimiento y aceptación de los hechos alegados por la
Comisión en relación con el presente caso, al presentar observaciones sobre las declaraciones y
peritajes presentados por affidávit, expuso la comprensión del desarrollo de algunos hechos
según la posición sostenida por la Fiscalía General de la República (infra párr. 23).
16.
En lo que respecta a las alegadas violaciones de derechos contenidas en el informe de la
Comisión yel escrito de los representantes, el Estado no se pronunció explícitamente en su
contestación. No obstante, en la audiencia pública manifestó que reconocía su responsabilidad
por las “violaciones de derechos humanos” descritas y probadas por la Comisión en su informe
de fondo. En sus alegatos finales, el Estado especificó que reconocía “las conclusiones contenidas