VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 2015 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO RUANO TORRES Y OTROS VS. EL SALVADOR 1. Concurro con los argumentos jurídicos que sustentan la decisión de la Corte en la presente sentencia, mediante la cual se acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y se determina que el Estado es responsable por la violación,en perjuicio de José Agapito Ruano Torres,del derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura, del derecho a la libertad personal, de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y a ser oído con las debidas garantías, y del derecho a la protección judicial, así como por la falta de garantía del derecho a la integridad personal respecto de la obligación de investigar los actos de tortura, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.d), 8.2.e) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con el artículo 1.1 de la misma. 2. No obstante, me parece adecuado presentar algunas reflexiones adicionales en torno a la admisión por parte del tribunal interamericano del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de El Salvador en el presente caso. Algunas preguntas suscitan este voto: ¿Puede la Corte Interamericana no aceptar el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado sobre algunas pretensiones de derecho? ¿A pesar de que el Estado se haya allanado a una violación de determinado derecho puede la Corte Interamericana decidir que no se configuró tal violación? ¿Puede el Estado mediante un reconocimiento de responsabilidad que contraríe una decisión judicial lograr que la Corte Interamericana revoque decisiones tomadas sin ningún tipo de irregularidad evidente ni demostrada por el máximo tribunal del país?A fin de aclarar y reforzar el sentido de mi posición sobre estos cuestionamientos, presento este voto concurrente en torno al alcance, la valoración y el efecto jurídico que pudiera tener un reconocimiento de responsabilidad estatal como el realizado en el caso concreto. 3. El reconocimiento del Estado en este caso fue formulado en términos amplios y generales. En relación con los aspectos fácticos, el Estado aceptó la totalidad de los hechos incluidos en el informe de fondo de la Comisión. En cuanto a las pretensiones de derecho, el Estado especificó que reconocía las conclusiones contenidas en el informe de fondo. 4. Las normas reglamentarias que regulan el reconocimiento indican que “[s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos” 1. Por lo tanto, la propia redacción de la disposición indica que compete a la Corte decidir tanto sobre la procedencia de un reconocimiento de responsabilidad estatal como sobre sus efectos jurídicos, “teniendo en 1 Artículo 62 del Reglamento de la Corte.

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