-17obligación de aplicar los mecanismos que resulten idóneos para asegurar el cumplimiento de
sus obligaciones de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo
establecido en la Sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para
asegurar que la indemnizaciones fijadas a favor de las víctimas registradas en el Diario Militar
sean entregadas, conforme a los criterios de distribución establecido en el párrafo 364 de la
Sentencia y en el plazo de dos años establecido en el párrafo 384 de la misma decisión.
B.3) Aplicación del literal “b” del párrafo 364 de la Sentencia
63. Este Tribunal observa que las representantes consultaron cómo debe interpretarse la
expresión “al momento de la muerte”, en el literal “b” del párrafo 364, respecto de las
víctimas desaparecidas.
64. Al respecto, la Corte constata que en su Sentencia fue clara y reiterativa en cuanto a
que la desaparición forzada de personas, en tanto un fenómeno complejo de violación de
derechos humanos, es de carácter continuado o permanente, en el sentido de que inicia con
la privación de libertad de la víctimas y continúa cometiéndose hasta tanto se conozca el
paradero de la víctima o, de ser el caso, se identifiquen fehacientemente sus restos,
momento en el cual puede considerarse finalmente que cesó la violación. Este carácter
continuado o permanente de la desaparición forzada ha sido reconocido en el artículo III de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como en otros
instrumentos internacionales, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos,
decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y decisiones de altos tribunales nacionales27. En este sentido, en el párrafo 191 de la
Sentencia se establece claramente que “[e]n su jurisprudencia desde 1988, la Corte ha
establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas, el
cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos”28. Asimismo, en el párrafo 195 de la Sentencia se reitera que “la naturaleza
permanente de la desaparición forzada implica que la misma permanece hasta tanto no se
conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad”,
por lo cual “aún no ha cesado [la] desaparición forzada [con respecto a 24 de las víctimas
desaparecidas], puesto que hasta la fecha se desconoce el paradero o destino de las
mismas”29. En el mismo sentido, en los párrafos 206 y 207 de la Sentencia se aclara que, si
bien el Diario Militar aparentemente registra la ejecución de 17 de las 26 víctimas
desaparecidas en el presente caso, en casos de desaparición forzada en que existan indicios
de que la víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la
cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, ubicar los restos y establecer de la
manera más fehaciente su identidad, siendo que mientras los restos no sean identificados, la
desaparición forzada sigue ejecutándose30.
65. No obstante el carácter continuado de la desaparición forzada, la Corte considera que
una lectura razonable de la Sentencia deriva en que el cónyuge, compañera o compañera a
quien le corresponde heredar parte de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia a favor de
27
Cfr. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, nota 182 y párr. 193.
28
Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 191.
29
Cfr. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 195, citando: Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr.
59, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párrs. 112 a 113.
30
Cfr. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párrs. 206 y 207, citando: Caso Tiu Tojin Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre del 2008. Serie C No. 190, párr. 84; Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 82, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr.
113