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función. Es decir, que el acto de destitución constituyó un acto dirigido a sancionar la
conducta o el desempeño de la Corte Suprema puesto que la norma invocada por el
Congreso Nacional no resultaba aplicable a las víctimas. Por su parte, los representantes
alegaron que el proceso con el que se arribó al cese de los magistrados, en realidad, fue
sancionatorio porque en la sesión parlamentaria respectiva se esgrimieron argumentos
relacionados con el ejercicio de la función pública de la más alta magistratura judicial de
Ecuador. Con este proceder, el Congreso Nacional aparentó que no se trataba de un
procedimiento sancionatorio, sino de aplicación de una norma que no resultaba invocable,
asimilándose de este modo a los magistrados con cualquier otro funcionario público estatal
con periodo fijo y designado por el propio Congreso.
57.
Contrariamente a lo manifestado por el Estado, en este caso no se verificó una
situación jurídica consistente en el vencimiento del plazo para el ejercicio de las funciones
de los magistrados. Esta manifestación resultaría incluso inconsistente con la expresión de
su allanamiento en la audiencia pública que se verificó en el presente caso, en el sentido de
que, en efecto, la decisión tomada por el Congreso Nacional pudo entenderse como un
“procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio” 69.
58.
Teniendo esta manifestación en consideración, el Tribunal Interamericano en su
Sentencia llega a la conclusión de que el Congreso no estaba facultado para destituir a los
magistrados de la Corte Suprema, puesto que en la nueva Constitución se le había privado
de dicha potestad, advirtiendo la existencia de un procedimiento establecido que indicaba
las reglas y las causales por las cuales un magistrado podía ser destituido. Así, determina
que “es evidente que el Congreso no era la autoridad competente para decidir sobre la
destitución de los magistrados de la Corte Suprema” 70. Seguidamente, para determinar el
alcance de las violaciones en este caso, la Corte IDH entra a analizar el referido mecanismo
“ad-hoc” utilizado por el Congreso para cesar a los magistrados 71.
59.
Posteriormente, la Corte IDH determinó que los magistrados fueron destituidos por
una resolución del Congreso Nacional careciendo éste de la debida competencia para ello,
mediante la aplicación errónea y arbitraria de una disposición legal y sin conceder derecho
de audiencia a los magistrados afectados. La resolución en virtud de la cual se acordó el
cese fue resultado de una alianza política que tenía como fin la creación de una Corte
Suprema afín a la mayoría política del momento, así como impedir procesos penales en
contra del Presidente en funciones y un ex Presidente. La Corte comprobó que la resolución
del Congreso no fue adoptada con exclusiva valoración de datos fácticos concretos y con el
fin de cumplir la legislación vigente, sino que perseguía un propósito completamente
distinto relacionado con el abuso de poder 72.
60.
En efecto, las violaciones principales en el caso que nos ocupa se deben a un actuar
intempestivo del poder político totalmente inaceptable, como dice la Sentencia 73, en contra
de un pilar básico del Estado democrático de derecho como es un poder judicial y una Corte
Suprema de Justicia auténticamente independientes. La actuación atentatoria de este
principio esencial para la democracia constitucional, reprodujo un desprecio por cualquiera
de las manifestaciones de esa independencia; y, por tanto, por el principio de separación de
los poderes públicos, que es fundamento también de la entera protección de los derechos
69
Ibídem, párr. 13.
70
Ibídem, párr. 162.
71
Ibídem, párrs. 163 a 169.
72
Ibídem, párr. 177.
73
Ibídem, párr. 175.
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