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humanos de los individuos. Basta un hecho que se encontró probado en este asunto para
representar el abuso parlamentario del poder en este caso, como es que, en el término de
14 días, se hayan destituido no sólo a la Corte Suprema, sino también al Tribunal
Constitucional y al Tribunal Electoral de Ecuador, como consecuencia del contexto político e
institucional en el presente caso, en un marco evidentemente contario al concierto
democrático de derecho.
61.
La Sentencia llega a concluir ese aspecto, al que se ha venido refiriendo este voto.
Así, en su párrafo 179, cita el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana,
concluyendo que la destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia
implicó una desestabilización del orden democrático existente en el Ecuador, por cuanto se
dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un
verdadero ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento.
62.
Sin embargo, estimo que la Sentencia debió poner mayor y detallado énfasis en el
ataque antidemocrático que profirió el poder político a la Corte Suprema de Justicia en este
caso. Así, si bien la Corte IDH declaró la violación al artículo 8.1 de la Convención
Americana, por la transgresión del derecho a ser oído y a la garantía de competencia en
perjuicio de las 27 víctimas, por “haber sido cesadas en sus funciones por un órgano
incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos” 74; y al artículo 8.1 en relación con
el artículo 23.1.c “por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función
judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial” 75, debió también profundizar
sobre la violación del artículo 8 desde la perspectiva de la salvaguarda que profesa el
Sistema Interamericano al Estado democrático de derecho y, en especial, a la
independencia de los jueces que lo operan, y que lo hacen resistente a los embates del
poder político.
63.
Asimismo, la Sentencia debió avanzar en un desarrollo jurisprudencial más profundo
de la propia Carta Democrática Interamericana, en específico, en relación a lo que consagra
su artículo 3. La función contenciosa del Tribunal Interamericano consiste en resolver las
controversias que la Comisión Interamericana y las partes le proponen en un caso en
concreto; es indudable que también tiene como misión ser garante de los principios que
integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esto se logra, guiando con la
interpretación el significado de dichos principios, a fin de esclarecerlos. De tal suerte, que
decidir la litis y el alcance del derecho entre las partes es uno de los cometidos de la
jurisdicción interamericana, pero no el único, ya que también tiene a su cargo la función
interpretativa de la Convención Americana, cuya importancia se incrementa a partir del muy
reducido número de casos de los que conoce.
64.
Resulta evidente de los hechos probados una violación multifrontal a la
independencia judicial tal como la protege la Convención Americana, y tal como ésta resulta
fortalecida por la Carta Democrática Interamericana, en especial, en su faceta de
independencia institucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador.
Así, la independencia institucional de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de
garante del propio sistema democrático interno, a partir del marco jurídico constitucional y
legal del Ecuador vigente en el momento en que fueron originalmente designados los
magistrados cesados por el Congreso Nacional. Al respecto, debieron vincularse con mayor
fuerza estos aspectos con la jurisprudencia interamericana sobre la independencia judicial,
ya referida en el presente voto, y en ese sentido, reprobar enfáticamente el flagrante abuso
74
Ibídem, párr. 180.
75
Idem.
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