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Corte IDH pronunciarse sobre el resto de los alegatos relativos a los derechos del artículo
8.2 del Pacto de San José. Debe recordarse que en otros casos, a pesar de que la Corte
IDH ha declarado una determinada violación, ello no ha sido obstáculo para considerar
pertinente precisar otros alcances de la responsabilidad internacional del Estado y, en
ocasiones, declarar violaciones adicionales o complementarias 101. Ello se justificaba teniendo
en cuenta las particularidades específicas del caso. Dado el carácter “intempestivo” del cese
de las principales Altas Cortes de Ecuador y la dramática afectación a la faceta institucional
de la independencia judicial que fue declarada en la Sentencia, estimo que el Tribunal
Interamericano no debió eludir la respuesta a dichas alegaciones del debido proceso
convencional que involucraba el cese de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia,
con especial trascendencia para la democracia que defiende el Sistema Interamericano 102.
83.
La necesidad de la exhaustividad de los alegatos hubiese sido especialmente
relevante debido a que resultaba altamente probable que se llegara a la declaración
autónoma de la violación de los derechos en sí mismos considerados. No debe olvidarse,
además, que el derecho al debido proceso, en realidad, está constituido por un conjunto de
piezas inseparables e indispensables 103, por lo que su respeto es inconcebible si no se
encuentran satisfechas, de manera integral, la totalidad de las mismas. En este sentido, el
estudio de las demás garantías judiciales alegadas como violadas, hubiera eventualmente
establecido estándares más robustos sobre el debido proceso para los jueces, magistrados o
vocales, sometidos a procedimientos de destitución en manos de los Congresos nacionales,
que no deben nunca considerarse exentos de su cumplimiento.
B) Falta de análisis del principio de legalidad (artículo 9 en relación con el artículo 1.1. de la
Convención Americana)
84.
Si bien concurro con los demás miembros de este Tribunal Interamericano respecto a
la totalidad de los puntos resolutivos de la presente Sentencia deseo, en las siguientes
líneas, en el mismo tenor de lo expuesto anteriormente en cuanto al análisis del artículo 8.2
de la Convención, dejar constancia de una serie de aclaraciones sobre la posibilidad de
haber entrado al análisis de la posible violación al principio de legalidad previsto en el
artículo 9 de la Convención Americana.
85.
Primeramente, cabe señalar que en este caso el Estado ecuatoriano se allanó a la
vulneración del artículo 9 de la Convención en los siguientes términos:
101
En el caso Kimel la Corte IDH hizo un juicio de proporcionalidad sobre la restricción a la libertad de
expresión de la víctima. A pesar de que en el análisis de estricta legalidad el Tribunal Interamericano declaró la
violación respectiva, se incluyó un análisis de los demás componentes del juicio de proporcionalidad. Cfr. Caso
Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párrs. 8194. Por otra parte, en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, a pesar de que la Corte IDH señaló la falta de
competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los hechos, analizó en qué forma, durante la
intervención de dicha jurisdicción, no existió debida diligencia en la investigación. El Tribunal Interamericano indicó
que los "pocos actos de investigación, así como la celeridad con que fueron llevados a cabo, evidencian poco o
ningún interés de la jurisdicción penal militar en realizar una investigación seria y exhaustiva de los hechos
ocurridos". Cabe resaltar que la Corte IDH también analizó la efectividad de la intervención de otras jurisdicciones,
como la disciplinaria. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párrs. 192-204.
102
No debe olvidarse que el propio Preámbulo de la Convención Americana establece “su propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal
y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.
103
Cfr. García Ramírez, Sergio, El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana, México,
Porrúa, 2012, p. 23.
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