39 del ordenamiento jurídico ecuatoriano, que era de conocimiento de las presuntas víctimas y del público en general, y que debía ser acatada sin que ello signifi[cara] la aplicación de una sanción para quienes estaban en ese cargo”. Igualmente, alegó que “el Congreso Nacional [estaba] facultado de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la Constitución Política de 1998 [para] interpretar la Constitución”, lo cual habría realizado al analizar el alcance de la norma transitoria vigésimo quinta y declarar el cese de las funciones de los magistrados. Finalmente, en sus alegatos finales escritos aseveró que en el “presente caso […] la discusión radica en la aplicación de una disposición constitucional que no tiene naturaleza disciplinaria”. 3. Alegatos sobre el derecho a ser oído y derecho de defensa 115. La Comisión consideró que “la resolución [del cese] fue aprobada por el Congreso el 8 de diciembre de 2004, sin que se cuente con información alguna en el sentido de que a las [presuntas] víctimas les hubieren sido otorgada alguna posibilidad de defenderse”. La Comisión señaló que el mismo Estado reconoció que “no correspondía notificarles sobre el procedimiento ni otorgarles el derecho de defensa a los magistrados de la [Corte Suprema de Justicia]”. Agregó que para la remoción del cargo de un juez se deberían aplicar “las garantías de legalidad y debido proceso contempladas en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana”. En las observaciones finales escritas, la Comisión destacó que, en relación con el derecho a la defensa, “la participación en el proceso y las oportunidades procesales [de los magistrados] para realizar su defensa fueron nulas lo cual resulta[ba] incompatible con el artículo 8.2 de la Convención Americana”. 116. De acuerdo con los representantes, las presuntas víctimas “al no haber sido notificados y al haberse resuelto sobre sus derechos y su situación jurídica frente a la magistratura, no tuvieron oportunidad alguna de intervenir en el juicio, ser escuchados, ejercer el derecho a la defensa y el poder haber influido en la resolución de la causa”. Asimismo, indicaron que el “procedimiento establecido por la Constitución vigente a la época establecía un procedimiento para el juicio político, que inclu[ía] algunas garantías para la defensa. Sin embargo, el Congreso Nacional ni siquiera usó este procedimiento para determinar los derechos de los magistrados. El Congreso realizó un procedimiento propio de una resolución parlamentaria, que requería mayoría simple”. Por tanto, argumentaron que “se hicieron acusaciones graves en contra de los magistrados, que fueron consideradas como una causal para destituirles, y que los magistrados no pudieron aportar con sus hechos, refutar esas afirmaciones, ser oído y poder plantear una defensa”, por lo que se habría vulnerado el artículo 8 de la Convención. Destacaron que “los magistrados oían por la radio lo que estaba pasando en esa sesión, nunca fueron convocados si la convocatoria decía tratar asuntos constitucionales, nunca se supo que iban a tratar sobre la cuestión de sus derechos”. En sus alegatos finales escritos, los representantes manifestaron que el artículo 8.2 de la Convención se habría vulnerado en el presente caso, por cuanto no se siguió “el trámite del juicio político, [al] no comunicar previamente a los magistrados sobre las imputaciones que se les haría en el seno del Congreso, al no permitirles el espacio para ser escuchados con amplías posibilidades, al no darles tiempo ni espacio para su defensa y permitirles presentar pruebas, por no motivarlas, al no existir recursos para impugnar la decisión, ni estar disponibles otros mecanismos”. 117. El Estado recalcó que “no existió notificación formal sino más bien publicidad del acto que se compr[obó] con la transmisión en vivo de las Sesiones Extraordinarias, por parte de varios medios de comunicación nacional”. 4. 118. Alegatos sobre el deber de motivación La Comisión no hizo referencia a este alegato.

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