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septiembre de 2003, el trámite para denunciar, juzgar y sancionar a los magistrados. En
efecto, el artículo primero de dicha Resolución indicaba que:
“La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer las denuncias que presenten
contra los magistrados que la integran, por la Comisión de las infracciones previstas en el
numeral primero del artículo 13 de la Ley Orgánica de Función Judicial y para resolver acerca de
ellas” 209
161. Además, en esa Resolución la Corte Suprema determinó que se designaría una
Comisión para sustanciar el procedimiento, se le reconoció el derecho al magistrado para
defenderse, se otorgó a la Comisión la facultad de presentar un informe ante el pleno de la
Corte Suprema y que se resolviera por dos tercios de los votos sobre la destitución del
magistrado (supra párr. 62). De acuerdo con la información allegada al expediente,
solamente se llevó a cabo una investigación por medio de este procedimiento a uno de los
magistrados, a quien se le acusó de haber ejercido influencias indebidas en las cortes de
justicia. Sin embargo, dicho procedimiento se inició, pero no pudo concluirse, ya que el
magistrado renunció a su cargo antes de que el procedimiento hubiera concluido (supra
párr. 62).
162. De acuerdo a lo descrito anteriormente, y teniendo en cuenta el allanamiento del
Estado en el sentido de que el Congreso habría creado un mecanismo ad-hoc (supra párr.
13), es posible concluir que el Congreso no estaba facultado para destituir a los magistrados
de la Corte Suprema, por cuanto en la nueva Constitución se le había privado de dicha
potestad y, además, existía un procedimiento establecido que indicaba el proceso y las
causales por las cuales un magistrado podía ser destituido. Por ello, es evidente que el
Congreso no era la autoridad competente para decidir sobre la destitución de los
magistrados de la Corte Suprema. Para determinar el alcance de las violaciones en este
caso, la Corte entra a analizar el mecanismo ad-hoc utilizado por el Congreso para cesar a
los magistrados.
1.2.2. Aplicación de la disposición transitoria vigésimo quinta
163. Si la disposición transitoria vigésimo quinta hubiera sido aplicable a los magistrados,
se estaría cumpliendo con uno de los supuestos permitidos para la separación de los jueces
de su cargo, específicamente que se hubiera cumplido con el plazo o período de su función
(supra párrs. 145 a 148). El Estado, a pesar de su allanamiento en el sentido de que habría
operado un mecanismo ad-hoc sancionatorio contra los magistrados, en sus alegatos finales
insistió en que dicha norma aplicaba a los magistrados y justificaba la posibilidad que tenía
el Congreso de cesarlos. Por ello, la Corte considera necesario pronunciarse sobre esta
controversia.
164. La Constitución Política de la República de Ecuador que se encontraba vigente desde
el 10 de agosto de 1998, establecía en su disposición transitoria vigésima quinta que (supra
párr. 57):
“Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General
del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años en virtud de las
disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año
2003”
165. A partir de lo dispuesto en dicha norma, los tres presupuestos fácticos para que se
considerara que un funcionario debía permanecer en sus funciones hasta enero de 2003,
209
Cfr. Registro Oficial No. 182 de 2 de octubre 2003 en el que consta la Resolución de Corte Suprema de
Justicia de 24 de septiembre de 2003 (expediente anexos escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, folio 2279).
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