67 autoridades de los órganos autónomos; las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia así como las conjuezas y los conjueces de la misma; y las juezas y jueces de las cortes provinciales, tribunales penales y juzgados de primer nivel; el Comandante General y los jefes de unidades de la Policía Nacional; y, la Auditora o el Auditor Interno” 249. 221. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 250. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen 251. 222. En el presente caso, su materia central - y es en lo que la Corte se concentró – fue el examen de las alegadas violaciones a los derechos humanos derivadas de la decisión que fue tomada el 8 de diciembre de 2004 por el Congreso Nacional. El Tribunal no analizó la compatibilidad de una determinada norma con la Convención Americana pues no fue ello materia de este caso. Por lo demás, los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan inferir que las violaciones se hayan derivado de un problema derivado directamente del texto de las leyes, por lo que no es posible ordenar la modificación de normas que no se hallan directamente relacionadas con las violaciones que se declararon en el presente caso. Por tanto no es pertinente, en las circunstancias del presente caso, ordenar la adopción, modificación o adecuación de normas específicas de derecho interno. C. Indemnización por daño material e inmaterial 1. Daño material Argumentos de la Comisión y las partes 223. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “[p]agar a las víctimas los salarios y beneficios laborales y/o sociales dejados de percibir desde el momento en que fueron cesados hasta que se efectivice su reincorporación o el pago de la indemnización alternativa contemplada en la recomendación anterior”. 224. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de una “compensación monetaria por daños y perjuicios, relacionada con el monto de la remuneración que dejaron de percibir los magistrados y el tiempo transcurrido desde el cometimiento de la violación hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. En el caso de los magistrados tiene relación a la remuneración (salario más beneficios sociales) que los magistrados dejaron de percibir con la destitución”. Esta reparación supondría el cálculo “en función del historial salarial de los magistrados, del número de años que han transcurrido desde la destitución hasta la expedición de la sentencia”. 249 Cfr. Artículo 113 del Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de marzo de 2009 (expediente de anexos a la Contestación, tomo I, folio 3590). 250 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 323. 251 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 323.

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