7 III COMPETENCIA 12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 13. Durante el transcurso de la audiencia pública el Estado señaló que: “el Ecuador se allana parcialmente [...] solo [...] con relación a ciertos derechos […]. Uno, garantías judiciales, artículo 8 de la Convención Americana en razón de haber sido separados de sus cargos sin contar con la posibilidad de comparecer ante un Congreso Nacional. Dos, principio de legalidad artículo 9 de la Convención Americana en virtud que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de magistrados lo que mediante la resolución del Congreso Nacional, pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio. Tres, derecho a un recurso sencillo rápido y efectivo, artículo 25 de la Convención por cuanto en el caso de los ex magistrados el Estado no les proporcionó un recurso efectivo idóneo en sede judicial contra la Resolución del 2004 del Congreso Nacional que pueda determinar si se trataba de una violación de derechos humanos. Cuatro, derecho a la igualdad ante la ley, artículo 24 de la Convención por cuanto a los ex magistrados no pudieron acceder a la acción de amparo constitucional contra la resolución del Congreso Nacional a diferencia del resto de la población que ha contado siempre con un amplio derecho de acción. […] [E]l Estado ecuatoriano ha reconocido específicamente los hechos que considera violatorios de los derechos de los ex magistrados [...] por lo que se allana parcialmente a la violación alegada en los artículos 8.1, 8.2, 9, 24, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el contexto de los hechos mencionados desconociendo que los derechos que se aceptan han sido vulnerados, puedan tener como origen otras circunstancias o hechos de temporalidad diferente del presente caso. [N]o está en discusión la destitución de los magistrados [… ni que] se hayan violado las normas del debido proceso en la cesación de los magistrados, […] el principio de legalidad, […] que no se les haya brindado un recurso efectivo para que puedan hacer valer sus derechos y […] que se haya dado un trato discriminatorio en relación con la posibilidad de acceso que tenían las otras personas dentro del Estado, de presentar acciones de amparo”. 14. La Comisión consideró que "el reconocimiento estatal constituy[ó] una contribución positiva al presente proceso, los derechos de las víctimas y en general a la vigencia de los derechos humanos en la región”. Sin embargo, indicó que “la manera como el Estado describió su reconocimiento resulta ambiguo en cuanto a los hechos concretos que el Estado reconoce como violatorios bajo dichos artículos". Lo anterior debido a que el Estado habría circunscrito la violación del artículo 8 de la Convención “a la imposibilidad de las víctimas de comparecer al acto de su separación del cargo”, sin embargo, “no hizo mención a una de las violaciones principales: la relacionada con el derecho a una autoridad competente, independiente e imparcial”. Agregó que subsiste la controversia respecto a reparaciones. Además, manifestó que entendía que “el reconocimiento de responsabilidad internacional […] por su naturaleza y al incluir la violación del artículo 25 de la Convención, implica[ba] el desistimiento de las excepciones preliminares interpuestas”. 15. Por su parte, los representantes manifestaron que “asum[ían] con complacencia el allanamiento del Estado”. Sin embargo, indicaron que dicho allanamiento no permitía conocer “el alcance de los hechos y los derechos reconocidos como violados por el Estado”.

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