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III
COMPETENCIA
12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde
el 28 de diciembre de 1977, y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio
de 1984.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A.
Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la
Comisión y los representantes
13.
Durante el transcurso de la audiencia pública el Estado señaló que:
“el Ecuador se allana parcialmente [...] solo [...] con relación a ciertos derechos […]. Uno,
garantías judiciales, artículo 8 de la Convención Americana en razón de haber sido separados de
sus cargos sin contar con la posibilidad de comparecer ante un Congreso Nacional. Dos, principio
de legalidad artículo 9 de la Convención Americana en virtud que no se contó con una causal
determinada en la ley para la separación de los cargos de magistrados lo que mediante la
resolución del Congreso Nacional, pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter
sancionatorio. Tres, derecho a un recurso sencillo rápido y efectivo, artículo 25 de la Convención
por cuanto en el caso de los ex magistrados el Estado no les proporcionó un recurso efectivo
idóneo en sede judicial contra la Resolución del 2004 del Congreso Nacional que pueda determinar
si se trataba de una violación de derechos humanos. Cuatro, derecho a la igualdad ante la ley,
artículo 24 de la Convención por cuanto a los ex magistrados no pudieron acceder a la acción de
amparo constitucional contra la resolución del Congreso Nacional a diferencia del resto de la
población que ha contado siempre con un amplio derecho de acción. […]
[E]l Estado ecuatoriano ha reconocido específicamente los hechos que considera violatorios de los
derechos de los ex magistrados [...] por lo que se allana parcialmente a la violación alegada en los
artículos 8.1, 8.2, 9, 24, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el contexto de
los hechos mencionados desconociendo que los derechos que se aceptan han sido vulnerados,
puedan tener como origen otras circunstancias o hechos de temporalidad diferente del presente
caso.
[N]o está en discusión la destitución de los magistrados [… ni que] se hayan violado las normas del
debido proceso en la cesación de los magistrados, […] el principio de legalidad, […] que no se les
haya brindado un recurso efectivo para que puedan hacer valer sus derechos y […] que se haya
dado un trato discriminatorio en relación con la posibilidad de acceso que tenían las otras personas
dentro del Estado, de presentar acciones de amparo”.
14.
La Comisión consideró que "el reconocimiento estatal constituy[ó] una contribución
positiva al presente proceso, los derechos de las víctimas y en general a la vigencia de los
derechos humanos en la región”. Sin embargo, indicó que “la manera como el Estado
describió su reconocimiento resulta ambiguo en cuanto a los hechos concretos que el Estado
reconoce como violatorios bajo dichos artículos". Lo anterior debido a que el Estado habría
circunscrito la violación del artículo 8 de la Convención “a la imposibilidad de las víctimas de
comparecer al acto de su separación del cargo”, sin embargo, “no hizo mención a una de las
violaciones principales: la relacionada con el derecho a una autoridad competente,
independiente e imparcial”. Agregó que subsiste la controversia respecto a reparaciones.
Además, manifestó que entendía que “el reconocimiento de responsabilidad internacional
[…] por su naturaleza y al incluir la violación del artículo 25 de la Convención, implica[ba] el
desistimiento de las excepciones preliminares interpuestas”.
15.
Por su parte, los representantes manifestaron que “asum[ían] con complacencia el
allanamiento del Estado”. Sin embargo, indicaron que dicho allanamiento no permitía
conocer “el alcance de los hechos y los derechos reconocidos como violados por el Estado”.