5 a) la suma gravedad de los actos, amenazas, seguimientos y hostigamientos de los que habría sido objeto Margarita Martínez Martínez, Adolfo Guzmán Ordaz y su familia, presumiblemente como una retaliación a las actividades que la señora Martínez Martínez desarrolla como defensora de derechos humanos y como denunciante de su propia situación. El anuncio de nuevos actos de violencia a través de la amenaza recibida el 20 de octubre de 2011, “la continuidad de presuntos seguimientos, la falta de esclarecimiento de los hechos que dieron origen a las medidas cautelares y una serie de falencias en las medidas de protección proporcionadas por el Estado, sugiere que la situación de los [solicitantes] se encu entra en un nivel de gravedad mucho más elevado”. Agregó que la información aportada por los solicitantes son indicativos de que los autores de estos actos tienen conocimiento de las circunstancias y sus actividades; b) los hijos de la señora Margarita Martínez Martínez se encuentran en una situación agravada de riesgo que exige la adopción de medidas especiales de protección que respondan a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. La Comisión consideró que los claros indicios de seguimientos incluyen las actividades de los dos hijos y que las amenazas resultan extensivas a ellos, por lo que la situación reviste la más extrema gravedad y exige una respuesta inmediata y efectiva por parte del Estado; c) en relación con el criterio de extrema urgencia, la Comisión señaló que “la presunta falta de garantías de medidas de protección adecuada y la alegada falta de avance de las investigaciones sobre las amenazas y actos de violencia en contra de Margarita Martínez Martínez –presuntamente cometidos o tolerados por agentes estatales- serían elementos que podrían sustentar dicho requisito”; d) que la Corte debe tomar en consideración la falta de efectos concretos de las medidas cautelares como un elemento para presumir la situación grave de la persona; e) que considera importante destacar la labor fundamental que cumplen en la sociedad los defensores y defensoras de derechos humanos y la necesidad ineludible de proteger “su vida, integridad personal, libertad personal y libertad de expresión”. Asimismo manifestó que “el impacto especial de las agresiones en contra de defensores de derechos humanos radica en su efecto vulnerador más allá de las víctimas directas”; y f) que en virtud de la práctica constante de la Corte sobre la utilización del criterio de apreciación prima facie y en la aplicación de presunciones en las necesidades inmediatas de protección, el Tribunal cuenta con suficientes elementos que hacen procedente la invocación del mecanismo de medidas provisionales. 6. La comunicación de 25 de noviembre de 2011, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la solicitud de medidas provisionales al Estado. Además, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte solicitó al Estado que, a más tardar el 5 de diciembre de 2011, remitiera las observaciones que considerara pertinentes respecto de la solicitud, así como cualquier otra información o documentación que estimara pertinente, de manera que el Tribunal pudiera considerar la solicitud de la Comisión con todos los elementos de información necesarios. 7. El escrito 6 de diciembre de 2011, mediante el cual el Estado se refirió “a la solicitud de información relativa a la situación de la señora Margarita […] Martínez Martínez, su esposo Adolfo Guzmán Ordaz y sus hijos […], con el propósito de valorar la procedencia de una solicitud de medidas provisionales a su favor.” Al respecto, el Estado remitió sus observaciones

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