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B.2) Admisión de la prueba testimonial y pericial
45. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia
pública y ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la
Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 9) y al objeto del presente caso.
C. Valoración de la prueba
46. Con base en lo establecido en los artículos 57 y 58 del Reglamento, así como en su
jurisprudencia constante en materia de prueba y su apreciación 36, la Corte examinará y
valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en los momentos
procesales oportunos, las declaraciones, dictámenes y testimonios rendidos mediante
declaración jurada ante fedatario público (afidávit) y en la audiencia pública. Para ello se
sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo
en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa 37. Asimismo, las
declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino
dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar
mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 38.
VI CONSIDERACIÓN
PREVIA
47. Los representantes plantearon en su escrito de solicitudes y argumentos que, al
momento y en el lugar de los hechos, existía un contexto de violencia e inseguridad en la
ciudad costeña de Esmeraldas, Ecuador; que el Estado carecía de una estrategia de seguridad
ciudadana, pues primaba una concepción basada en el control policial y legal; y que, desde la
mirada del Estado, las pandillas eran el flagelo que más golpeaba a la población y el principal
factor generador de violencia, sobre todo en los barrios pobres, por lo que se establecieron
grupos antipandillas de la policía para romper con lo que se consideraba su estructura criminal.
48. Es jurisprudencia reiterada que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el informe de fondo sometidos a su consideración.
Ciertamente el contexto en que suceden los hechos alegados hace parte del marco fáctico de
un caso ante este Tribunal. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos
hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y
hayan sido sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos
complementarios”) 39. La excepción a este principio son los hechos que se califican como
supervinientes, o cuando se tenga conocimiento de hechos o acceso a las pruebas sobre los
mismos con posterioridad 40, los que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se
encuentren ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del proceso antes de la emisión
de la sentencia. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la
36
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 51, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 40.
37
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 76, y
Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 40.
38
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 22, párr. 43,
Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 40.
39
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C
No. 98, párr. 153; y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 67.
40
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 47.