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atentado al derecho a la vida”. Está demostrado que un agente de policía con el arma otorgada
por el Estado para que proteja a la ciudadanía ejecutó a José Luis García Ibarra, por lo cual
solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable de la violación del derecho a la vida
garantizado en el artículo 4 de la Convención. Además, señalaron que “el Estado no formó
adecuadamente al policía en torno a su obligación de respetar y proteger los derechos
humanos de la población, debiendo tener especial cuidado cuando en sus actuaciones pueden
resultar perjudicados menores de edad”, por lo cual era responsable de una violación del
artículo 1.1 de la Convención. A su vez, alegaron que el hecho de que el policía hubiera
asumido que “jóvenes reunidos en una esquina de un barrio pobre son pandilleros, refleja que
los jóvenes son estigmatizados como causantes de la inseguridad pública que se vive en la
ciudad y por ende que deben ser reprimidos”. Señalaron que el Estado no proporcionó a José
Luis García Ibarra un ambiente que le protegiera de la violencia estatal, con lo cual se le privó
definitivamente de la posibilidad a desarrollarse y ser un adulto capaz de determinar su propio
futuro”. En virtud de lo anterior, solicitaron a la Corte que “declare que el Estado es
responsable de la violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de José García
Ibarra”.
94. El Estado alegó que, aún en la máxima exigencia del deber de prevención y control, no
puede contar con instrumentos jurídicos y de otro carácter que prevengan, de manera
absoluta, acciones y conductas de individuos vinculados a las fuerzas de seguridad que
desacatan o se apartan de las normas institucionales que los regulan. Alegó que en la fecha en
que se suscitaron los hechos ya existían normas disciplinarias en la normativa especializada
para la función judicial y en la legislación administrativa para agentes policiales y militares, tan
es así que “la misma Policía Nacional consideró que la muerte del adolecente José García
Ibarra fue un suceso de extrema importancia, razón por la cual el señor Guillermo Cortez
Escobedo jamás pudo ascender de cargo y esto dio como resultado su salida de la Institución
Policial por medio de la figura de la baja”. Si bien en su contestación citó estándares
desarrollados en casos de ejecuciones extrajudiciales, a la vez el Estado sostuvo el policía
involucrado “actuó en condiciones de actor particular”, lo cual fue ampliado durante la
audiencia y en alegatos finales, para controvertir que el presente caso constituya una
ejecución extrajudicial.
95. Al reconocer que los Estados están obligados a garantizar investigaciones y
procedimientos oficiales para revisar la corrección del uso de la fuerza letal por parte de
autoridades estatales, el Estado alegó que debe distinguirse entre una situación donde
“exist[e] un procedimiento penal para revisar la corrección del uso de la fuerza por parte del
agente estatal que actuó con dominio de voluntad propia en el contexto de una riña,
desdoblando su condición de policía nacional, asumiendo una conducta propia, que no se
encontraba cumpliendo una orden superior”, y aquellas donde el hecho “hubiera ocurrido en
una operación militar o policial”. Alegó que el procedimiento penal incluyó una investigación
oficial efectiva, “que distinguió la conducta del agente estatal dentro de su ejercicio profesional
(fuero policial), de la actividad asumida como un civil particular (fuero común)” y,
precisamente por esta razón, el Estado da cuenta de una figura atípica de eventual privación
arbitraria de la vida en la que existen principalmente dos elementos complejos: la ausencia de
operativo, planificación o disposición jerárquica superior que suponga la intervención
institucional de la Policía Nacional; y pese a que es posible que se haya utilizado
inadecuadamente la fuerza por parte del agente público, esta no fue producida de modo
intencional, sino que se generó como un resultado no deseado. Además, alegó que “reparó la
acción reprochable de este mal agente estatal”, mediante el proceso penal que lo sancionó y el
proceso disciplinario policial que resultó en su salida de la institución. Según el Estado, se
produjo el esclarecimiento de los hechos, principalmente cuando el tribunal penal dictó
sentencia, la cual constituyó un mecanismo de reparación al establecer la verdad de los hechos
y la plena identificación del responsable. En virtud de lo anterior, el Estado alegó que no se
encuentra vulneración alguna al derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención
Americana.