34 reconocidos en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios 132. Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste 133. 108. En atención a los hechos del presente caso, la Corte recuerda que en su jurisprudencia ha considerado que en todo caso de uso o despliegue de la fuerza, en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso legítimo de la fuerza, puesto que “corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 134. Esto se sustenta en que la prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza 135. 109. Lo anterior implica determinar, en primer término, si el uso de la fuerza tiene una base de legitimidad y, sólo en este supuesto, correspondería a la Corte analizar los hechos del caso a la luz de lo expresado en su jurisprudencia constante en materia de uso de la fuerza 136, a saber, tomando en cuenta tres momentos fundamentales 137: a) las acciones preventivas; b) las acciones concomitantes a los hechos, y c) las acciones posteriores a los hechos. En caso contrario, si el uso de la fuerza no tiene base o apariencia algunas de legitimidad o legalidad, no corresponde aplicar estos estándares al análisis de las acciones u omisiones estatales. 110. En este caso, según lo manifestado por el propio Estado (supra párr. 105), el agente policial hizo uso letal de la fuerza sin algún tipo de justificación, bajo la investidura oficial y sin finalidad legítima alguna. En consecuencia, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, no corresponde analizar los hechos bajo los estándares señalados, sino analizar los alcances del uso ilegítimo de la fuerza a la luz de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a la vida para determinar si la privación de la vida de la presunta víctima tiene carácter arbitrario. 111. Para este efecto, la Corte estima relevante tomar nota de los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 138 y del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 139 (en adelante, “Principios sobre el uso de la fuerza” y “Código de conducta”, respectivamente). 132 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 162. Cruz Sanchez 280 133 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 113, y Caso Cruz Sanchez vs. Perú, supra, párr. 280. 134 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 80. Ver también Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 123, y Caso Cruz Sánchez vs. Perú, supra, párr 291. 135 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párrs. 79 a 83; y Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 88. 136 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párrs. 67 y ss.; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 77; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 123 y 124. 137 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 78 y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, párr. 124. 138 Cfr. ONU, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 139 Cfr. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.

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