7 obligación de investigar y sancionar adecuadamente supuestos de ejecución extrajudicial, con debida diligencia y dentro un plazo razonable, bajo las garantías judiciales y protección judicial, lo cual es compatible con la jurisprudencia de la Corte. Por lo anterior, la Comisión solicitó que se declare la improcedencia de esta excepción preliminar. 16. Los representantes reiteraron lo señalado por la Comisión y alegaron que la argumentación del Estado “es obscura […], por cuanto no precisa cómo es que se pretende utilizar a la Corte como cuarta instancia”. Señalaron que “en la práctica el proceso penal estuvo plagado de irregularidades que el mismo Estado reconoce existieron”, ante lo cual la Corte Suprema dispuso que el proceso pasara a conocimiento del Consejo de la Judicatura para que analizara dichas conductas judiciales, lo cual nunca ocurrió. Además, por su competencia, la Corte Suprema no entró a un análisis de las violaciones incurridas durante el trámite del proceso previo a sentencia (sumario y juzgamiento del plenario), sino solo las irregularidades detectadas en la sentencia del tribunal penal sobre la tipificación del hecho. Además, señalaron que están planteadas consideraciones que no pueden resolverse en forma preliminar sino en el análisis del fondo, por lo cual solicitaron “que se deseche” esta excepción preliminar. A.2 Consideraciones de la Corte 17. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementaria 7, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos 8. 18. En razón de lo planteado por el Estado bajo la denominación de excepción preliminar, la Corte hace notar que el término “cuarta instancia” no es utilizado en su jurisprudencia y es utilizado por el Estado en este caso para referirse a la Corte como instancia de apelación. Resulta pertinente recordar que la Corte únicamente considera como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 9. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 10. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si 7 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26, y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61. 8 Cfr. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16; y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 174. 9 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35; y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 35. 10 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 35.

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