elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que
permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al
proceso pudo haber participado en el mismo 89 ; ii) que la finalidad sea compatible con la
Convención 90 , a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del
procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 91 ; iii) que las medidas sean idóneas,
necesarias y estrictamente proporcionales92 y iv) que la decisión que las impone contenga
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas 93.
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita
evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el
artículo 7.3 de la Convención94.
110. La prisión preventiva del señor Montesinos fue autorizada post facto, primero por el
Intendente de Policía y posteriormente por un Juzgado Penal. En la primera boleta de
encarcelamiento, se menciona que es sindicado en conformidad con la Ley sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotropicas. Por otro lado, en la boleta de encarcelamiento del Juzgado
Penal, de 13 de agosto de 1992, se dispone la prisión preventiva con base en el artículo 177
del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP).
111. Dicho artículo 177 del CPP facultaba la autoridad judicial a disponer la prisión
preventiva solo con base en indicios sobre la existencia de un delito cuya pena fuera
privativa de libertad y sobre la presunción de autoría del acusado 95.
89
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs.
101 y 103. Esto no debe constituir en sí mismo un elemento que sea susceptible de menoscabar el principio de
presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, se trata de un supuesto
adicional a los otros requisitos. Esta decisión no debe tener ningún efecto frente a la decisión del juzgador respecto
de la responsabilidad del procesado. La sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con
palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener
para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el
conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.
90
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 90, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco
Vs. México, párr. 251.
91
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 77, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 170,
Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 250, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr.
250. La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención (Cfr. Caso
Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2009. Serie C No. 207, párr. 144).
92
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 251. Esto
significa: i) idóneas, o sea aptas para cumplir con el fin perseguido; ii) necesarias, en el sentido de que sean
absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al
derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto,
y iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho
a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el
cumplimiento de la finalidad perseguida (Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, Caso
Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 248, y Caso Amrhein y otros
Vs. Costa Rica, párr. 356).
93
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs.
México, párr. 251. En efecto, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una
motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y,
por tanto, viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia
(artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y
acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos
por la Convención.
94
Caso Garcia Asto y Ramirez Rojas Vs. Perú, párrs. 128 y 129 y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en
Atenco Vs. México, párr. 251.
95
Código de Procedimiento Penal de Ecuador, Artículo 177: “[e]l juez podrá dictar auto de prisión preventiva
cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1. Indicios que hagan
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