112. En el Caso Herrera Espinoza la Corte concluyó que dicha disposición violó el artículo 2 de la Convención. En aquella sentencia, se señaló que: “dejaba en manos del juez la decisión sobre la prisión preventiva solo con base en la apreciación de “indicios” respecto a la existencia de un delito y su autoría, sin considerar el carácter excepcional de la misma, ni su uso a partir de una necesidad estricta, y ante la posibilidad de que el acusado entorpezca el proceso o pudiera eludir a la justicia. […] Esta determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta contraria a […] pautas [convencionales], que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. […] En razón de lo expuesto, este Tribunal constat[ó] que [el] artículo […] 177 […] result[ó] contrario […] al estándar internacional establecido en su jurisprudencia constante respecto de la prisión preventiva”96. 113. La Corte advierte que no consta en el expediente ninguna justificación o motivación formal de parte de la autoridad judicial para ordenar la prisión preventiva del señor Montesinos. Ni siquiera en los autos cabeza de proceso de noviembre de 1992 se encuentra una justificación para mantener a la presunta víctima en prisión preventiva ni tampoco un razonamiento que explique la necesidad de haberlo hecho desde su detención inicial. Aunque los delitos por los cuales fue acusado, previstos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes, eran considerados graves, la falta de argumentación y motivación para mantener la prisión preventiva resultó violatoria de la Convención. 114. La Corte concluye, entonces, que la orden de prisión preventiva dictada contra el señor Montesinos fue arbitraria y, en consecuencia, contravino los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, en razón de que el señor Montesinos no fue notificado formalmente de los cargos formulados contra él hasta la emisión del auto cabeza de proceso sobre el delito de testaferrismo el 18 de noviembre de 1992 (infra párr. 192), la Corte concluye que Ecuador violó el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. B.2 Revisión de la prisión preventiva 115. Debe examinarse ahora si la continuación o prolongación de la prisión preventiva, fue, en el caso, adecuada. 116. La Corte ha determinado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no, de mantener las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento97. La detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción98. El juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad. Al evaluar la continuidad de la medida, “las autoridades internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y, 2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso.” 96 Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrs. 148, 149 y 150. 97 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, párr. 107 y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111. 98 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111. 24

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