sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”99. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima, las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse 100. 117. Esta Corte ha examinado los tres autos cabeza de proceso, emitidos por la autoridad judicial respecto a los delitos de enriquecimiento ilícito, conversión y transferencia de bienes, y testaferrismo (supra párrs. 56 a 59, 60 a 62 y 63 a 71). Sin perjuicio de la descripción de los hechos por los cuales se consideraba la posible existencia de los delitos antes referidos, los jueces únicamente hicieron referencia al supuesto cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPP para disponer la prisión preventiva de los acusados, entre ellos, del señor Montesinos. Dichos autos, tampoco contienen motivación sobre la necesidad de mantener la prisión preventiva de todos los acusados y, por lo tanto, no consideraron los requisitos de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad para adoptar dicha medida 101. 118. A lo largo del periodo indicado las únicas revisiones de la prisión preventiva fueron efectuadas en virtud de los hábeas corpus presentadas por el señor Montesinos (supra párrs. 54 y 55). Como se verá en el acápite correspondiente, en ambos casos el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Tribunal Constitucional fallaron a favor del peticionario, aunque solamente a partir de la resolución de 1998 fue puesto en libertad. 119. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la prisión preventiva a la que fue sometido el señor Montesinos se desarrolló en forma arbitraria, sin revisión de oficio por parte del poder judicial durante al menos cuatro años (entre 1992 y 1996), y posteriormente, entre la primera (1996) y la segunda resolución de hábeas corpus (1998), lo que vulneró los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado. B.3 Razonabilidad del plazo de la prisión preventiva 120. Respecto a la razonabilidad temporal de la detención, la Corte ha señalado que cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad 102 . De conformidad al artículo 7.5 de la Convención, la persona detenida tiene derecho “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por ende, si una persona permanece privada preventivamente de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera dicha disposición convencional (el artículo 7.5 de la Convención). 121. Este Tribunal también advierte que, en el caso, la prisión preventiva duró más de seis años, esto es, entre junio de 1992 y agosto de 1998. Este prolongado lapso de tiempo de privación de libertad sin que se hubiera producido una sentencia condenatoria en su contra, evidencia que la privación de la libertad fue desproporcionada y permite concluir a la Corte que la duración de la prisión preventiva del señor Montesinos fue irrazonable. 99 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111. Caso Arguelles y Otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 122 y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111. 101 En ese mismo sentido, el perito Reinaldo Calvachi Cruz señaló que, durante la época de los hechos en Ecuador, “las medidas cautelares personales, especialmente la prisión preventiva, no cumplían el requisito de excepcionalidad”. Declaración pericial rendida por affidavit por Reinaldo Cavalchi Cruz el 8 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folio 2903). 102 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 109. 100 25

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