los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Montesinos. 161. En relación con la alegada violación del artículo 5.3 de la Convención en perjuicio de la señora Marcia González Rubio, la Corte recuerda que ella no es presunta víctima en el presente caso (supra párr. 2.b), de manera que no corresponde analizar el referido alegato. VII-3 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 148 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 162. La Comisión estableció que en los procesos seguidos contra el señor Montesinos se vulneró: i) la regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción; ii) el derecho de defensa; iii) el principio de presunción de inocencia y iv) la razonabilidad en la duración de los procesos penales. 163. En primer lugar, recordó que el artículo 8.3 de la Convención Americana establece la prohibición de admisión de pruebas derivadas de forma directa o indirecta de la coacción. Con base en lo anterior, valoró que la declaración presumarial rendida por el señor Montesinos bajo coacción no fue debidamente excluida del proceso penal. Por el contrario, dicha declaración presumarial fue utilizada en el proceso sin valorar nunca la denuncia de coacción ni la necesidad de excluir las supuestas confesiones. De esta forma, concluyó que en el presente caso se vulneró el artículo 8.3 de la Convención. 164. En segundo lugar, recordó que el derecho a la defensa técnica debe poder ejercerse desde que una persona es señalada como presunto responsable de un delito. Así, sobre el caso en concreto, indicó que el señor Montesinos no tuvo un defensor que le asistiera en la declaración presumarial y en las declaraciones posteriores, por lo que concluyó la vulneración del artículo 8.2 d) de la Convención Americana. 165. Tercero, sobre la presunción de inocencia, la Comisión recordó que esta implica que es carga probatoria de quien acusa el demostrar la comisión del delito. Sin embargo, de lo anterior, señaló la Comisión, en el caso concreto se dio un comportamiento en contra de la presunción de inocencia del señor Montesinos pues, en virtud del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes, se establecía una presunción grave de culpabilidad para todos los implicados en los delitos tipificados por dicha ley. Por lo anterior, la Comisión concluyó se vulneró el artículo 8.2 de la Convención. 166. Finalmente, respecto del plazo razonable, la Comisión observó que en los tres procesos penales: i) el procedimiento no revestía mayor complejidad; ii) no hay prueba aportada por el Estado que demuestre una actuación diligente por parte de las autoridades judiciales con miras a que el señor Montesinos hubiese obtenido una decisión en un plazo razonable; iii) no obra en el expediente que el señor Montesinos haya obstaculizado el proceso, y iv) la continuidad de los procesos bajo las circunstancias propias del caso, afectó a la presunta víctima al mantenerse la privación de la libertad en razón de la prohibición e excarcelación vigente a la fecha de los hechos. Así, encontró vulnerada la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 167. El Representante sostuvo que las tres causas penales tuvieron una demora excesiva, subrayando que se tomaron 6 años en concluir los dos procesos en donde hubo 148 Artículo 8 de la Convención Americana. 34

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