absolución y cerca de 18 años en condenar en el proceso por el delito de testaferrismo. Además, indicó que la valoración de los jueces se veía limitada por la presunción de responsabilidad penal del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes. Adicionalmente, sostuvo que la independencia judicial también se veía minada en razón a los compromisos entre Ecuador y el gobierno de Estados Unidos de América respecto a la “lucha contra el narcotráfico”. 168. Respecto de la presunta vulneración del artículo 8.2 de la Convención, el representante se sumó al argumento de la Comisión relativo a la afectación de la presunción de inocencia en razón del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes. Alegó, además, la vulneración del artículo 8.2 b) de la Convención por la falta de conocimiento que el señor Montesinos tuvo de los hechos imputados en su contra. Asimismo, indicó que, como efecto de la incomunicación, el señor Montesinos no pudo escoger ni comunicarse con su defensor; y una vez se pudo comunicar con el defensor, la comunicación no era libre al haber un agente policial vigilando las reuniones. Por otro lado, sostuvo que existió una violación al artículo 8.3 de la Convención debido a la obtención y uso en los procesos penales de pruebas obtenidas por medio de coacción. 169. Finalmente, estableció que se vulneró el derecho a la debida motivación en la sentencia condenatoria por el delito de testaferrismo dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Asimismo, indicó que dicha sentencia vulneró el artículo 8.4 de la Convención, pues los autos cabezas por los cuales se iniciaron los tres procesos penales eran idénticos, es decir, se iniciaron tres procesos penales por los mismos hechos. A esto sumó, que en la decisión favorable de dos procesos se estableció la relación entre los delitos, por lo que no podría existir una condena en el tercer proceso en función de los mismos hechos. De esta forma, según el representante, existe en el presente caso una violación a la garantía del ne bis in ídem derivada del artículo 8.4 de la Convención. 170. El Estado, por su parte, afirmó que no existió vulneración a las garantías del artículo 8 de la Convención Americana. Así, en primer lugar, sobre el artículo 8.1 sostuvo: i) que la Comisión habría hecho una valoración general respecto del plazo razonable de los tres procesos sin analizar los elementos jurídicos particulares de cada proceso y su demora. Así, indicó, no se tuvo en cuenta que la defensa del señor Montesinos llevó a cabo diversas actuaciones que devinieron en la dilatación del proceso; ii) sobre la garantía del juez competente, independiente e imparcial, sostuvo que el señor Montesinos fue juzgado por los jueces competentes según la normatividad vigente a la fecha. Además, enfatizó que los alegatos del representante se dirigen contra el juez del proceso penal por testaferrismo en el cual hubo condena. Asimismo, precisó que en el marco de ese proceso la sentencia condenatoria tuvo una debida motivación. 171. En segundo lugar, sobre el artículo 8.2, el Estado manifestó que la normatividad y las formas del proceso penal garantizaron la presunción de inocencia, prueba de lo cual serían los dos procesos penales en los que se absolvió al señor Montesinos. Además, alegó que el representante manifiesta una inconformidad con el resultado de los procesos, más no una vulneración al debido proceso. 172. En tercer lugar, el Estado sostuvo que no hay vulneración al artículo 8.3 en tanto el señor Montesinos siempre contó con una defensa técnica y patrocinio jurídico. 173. Finalmente, en relación con el artículo 8.4, el Estado precisó que cada uno de los procesos penales se llevó a cabo por medio de un fundamento jurídico y fáctico distinto. Agregó que esto fue reconocido por el Representante en el marco del trámite ante la Comisión. 35

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