absolución y cerca de 18 años en condenar en el proceso por el delito de testaferrismo.
Además, indicó que la valoración de los jueces se veía limitada por la presunción de
responsabilidad penal del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes. Adicionalmente, sostuvo
que la independencia judicial también se veía minada en razón a los compromisos entre
Ecuador y el gobierno de Estados Unidos de América respecto a la “lucha contra el
narcotráfico”.
168. Respecto de la presunta vulneración del artículo 8.2 de la Convención, el
representante se sumó al argumento de la Comisión relativo a la afectación de la presunción
de inocencia en razón del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes. Alegó, además, la
vulneración del artículo 8.2 b) de la Convención por la falta de conocimiento que el señor
Montesinos tuvo de los hechos imputados en su contra. Asimismo, indicó que, como efecto
de la incomunicación, el señor Montesinos no pudo escoger ni comunicarse con su defensor;
y una vez se pudo comunicar con el defensor, la comunicación no era libre al haber un
agente policial vigilando las reuniones. Por otro lado, sostuvo que existió una violación al
artículo 8.3 de la Convención debido a la obtención y uso en los procesos penales de
pruebas obtenidas por medio de coacción.
169. Finalmente, estableció que se vulneró el derecho a la debida motivación en la
sentencia condenatoria por el delito de testaferrismo dictada por la Sala de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha. Asimismo, indicó que dicha sentencia vulneró el artículo
8.4 de la Convención, pues los autos cabezas por los cuales se iniciaron los tres procesos
penales eran idénticos, es decir, se iniciaron tres procesos penales por los mismos hechos. A
esto sumó, que en la decisión favorable de dos procesos se estableció la relación entre los
delitos, por lo que no podría existir una condena en el tercer proceso en función de los
mismos hechos. De esta forma, según el representante, existe en el presente caso una
violación a la garantía del ne bis in ídem derivada del artículo 8.4 de la Convención.
170. El Estado, por su parte, afirmó que no existió vulneración a las garantías del artículo
8 de la Convención Americana. Así, en primer lugar, sobre el artículo 8.1 sostuvo: i) que la
Comisión habría hecho una valoración general respecto del plazo razonable de los tres
procesos sin analizar los elementos jurídicos particulares de cada proceso y su demora. Así,
indicó, no se tuvo en cuenta que la defensa del señor Montesinos llevó a cabo diversas
actuaciones que devinieron en la dilatación del proceso; ii) sobre la garantía del juez
competente, independiente e imparcial, sostuvo que el señor Montesinos fue juzgado por los
jueces competentes según la normatividad vigente a la fecha. Además, enfatizó que los
alegatos del representante se dirigen contra el juez del proceso penal por testaferrismo en el
cual hubo condena. Asimismo, precisó que en el marco de ese proceso la sentencia
condenatoria tuvo una debida motivación.
171. En segundo lugar, sobre el artículo 8.2, el Estado manifestó que la normatividad y las
formas del proceso penal garantizaron la presunción de inocencia, prueba de lo cual serían
los dos procesos penales en los que se absolvió al señor Montesinos. Además, alegó que el
representante manifiesta una inconformidad con el resultado de los procesos, más no una
vulneración al debido proceso.
172. En tercer lugar, el Estado sostuvo que no hay vulneración al artículo 8.3 en tanto el
señor Montesinos siempre contó con una defensa técnica y patrocinio jurídico.
173. Finalmente, en relación con el artículo 8.4, el Estado precisó que cada uno de los
procesos penales se llevó a cabo por medio de un fundamento jurídico y fáctico distinto.
Agregó que esto fue reconocido por el Representante en el marco del trámite ante la
Comisión.
35