decida prontamente156. Así, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir,
por sí misma, una violación a las garantías judiciales157.
179. La evaluación del plazo razonable se debe analizar, en cada caso, en relación con la
duración total del proceso. De esta manera, la Corte ha considerado cuatro elementos para
analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable: i) la complejidad del asunto, ii) la
actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la
afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sobre
el tema, la Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los
criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los
casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones
para hacer su propia estimación al respecto158.
180. Del mismo modo, se ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo
8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el
primer acto procesal hasta que se dicte una decisión definitiva, incluyendo los recursos de
instancia que pudieran eventualmente presentarse159. Al respecto, en el antes referido caso
Suarez Rosero Vs. Ecuador, la Corte determinó que el primer acto del procedimiento lo
constituye la aprehensión160. En razón de lo anterior, para el estudio del cumplimiento del
plazo razonable en el presente caso la Corte considerará como el primer acto procesal la
detención del señor Montesinos del 21 de junio de 1992.
181. En este marco, de los documentos constantes en el expediente y lo manifestado por
las partes, se considera que el proceso por conversión o transferencia de bienes concluyó
con sentencia absolutoria del 29 de abril de 1998, esto es, 6 años después del inicio del
proceso 161 . En el caso de la acción por enriquecimiento ilícito, ha sido expresado por las
partes y se encuentra probado, que la misma terminó con auto de sobreseimiento definitivo
emitido por la Cuarta Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha
7 de mayo de 1998 162, esto es, aproximadamente 6 años después del inicio del proceso.
Finalmente, respecto de la acción seguida por testaferrismo, esta terminó el 31 de octubre
de 2010, esto es, más de 18 años después del inicio del proceso, mediante sentencia de la
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia 163 por la que se negó el recurso de casación
interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala Especializada de lo
Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de
2008164. Teniendo como base lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo
transcurrido es razonable conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia.
156
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 70.
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 145, y Caso Jenkins Vs. Argentina,
párr. 106.
158
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106.
159
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 71, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 209.
160
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 70.
161
Fallo del 29 de abril de 1998 de la Corte Superior de Justicia de Quito – Cuarta Sala de Conjueces en el juicio por
conversión o transferencia de bienes seguido contra Mario Montesinos (expediente de prueba, folios 164 a 175).
162
Resolución de la Corte Superior de Justicia de fecha 7 de mayo de 1998 dentro de la causa por enriquecimiento
ilícito, por la cual sobresee de forma definitiva al señor montesinos (expediente de prueba, folios 1270 a 1271).
163
Sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia de 31 de octubre de 2010 en la que se niega el
recurso de casación (expediente de prueba, folio 1566 a 1612).
164
Sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte
Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 1466 a 1564 ).
157
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