la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que debe ser tomado en cuenta como un elemento objetivo al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable176. Al efecto, el Tribunal ha encontrado que la demora principal en la resolución de los procesos se ha presentado en la etapa presumarial y además, que una vez iniciado el proceso sumario, la demora en la tramitación de los recursos interpuestos no puede ser atribuible al señor Montesinos sino a la inactividad procesal de las autoridades. Así, por ejemplo, el señor Montesinos interpuso el 3 de diciembre de 1996 un recurso de apelación frente a providencia de fecha 22 de noviembre de 1996 que dispuso abrir el proceso plenario en su contra. La resolución de esta apelación se dio mediante auto de sobreseimiento de fecha 7 de mayo de 1998, es decir, aproximadamente un año y 5 meses después de haber interpuesto el recurso. 185. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo 177. En el presente caso la Corte nota que a partir de la emisión de los autos cabeza de proceso no se realizaron diligencias y actuaciones relevantes en los procesos sobre enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes, ni se practicaron nuevas pruebas distintas a las recaudadas al momento de las detenciones de junio de 1992. Por otra parte, en relación con el proceso sobre testaferrismo, la Corte tampoco advierte la realización de diligencias relevantes entre la emisión del auto cabeza de proceso el 18 de noviembre de 1992 y el acto de apertura de la etapa plenaria el 23 de marzo de 1998. Asimismo, la sentencia de primera instancia fue emitida en septiembre de 2003. Ante la presentación de recursos por parte de la Fiscalía, pasaron otros cinco años hasta la sentencia de segunda instancia, el 8 de septiembre de 2008, período en el cual no se realizaron diligencias u otros actos relevantes en el proceso (supra párr. 68) de modo que no se puede justificar un lapso de 19 años hasta la emisión de la sentencia condenatoria. 186. De lo anterior se puede constatar que las investigaciones y el proceso contaron con distintos periodos de inactividad no justificados por parte de las autoridades ecuatorianas, y que los mismos causaron una indebida dilación del proceso. El Estado no probó que no podría haber tenido una actuación diferente que hubiese redundado en el desarrollo más expeditivo de las investigaciones y del proceso. 187. Finalmente, la Corte recuerda que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona procesada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 178 . Es necesario destacar, además, que los procesos en los cuales una persona se encuentra detenida de manera cautelar se deben llevar a cabo con la mayor celeridad posible179. Con este marco, la Corte observa que, en el presente caso, los procesos penales seguidos en contra del señor Montesinos duraron más de 18 años, producto de lo cual estuvo privado de su libertad bajo la figura de prisión preventiva por más de 6 años. Asimismo, la Corte da cuenta de la situación de incertidumbre en que se mantuvo a la 176 Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 174; Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 211. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166. 178 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155. 179 Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 268. 177 39

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