presunta víctima en cuanto a su condena por el delito de testaferrismo por más de 18 años y la imposibilidad de uso de sus bienes incautados en el marco de dicho proceso. 188. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no han actuado con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la privación de libertad del señor Montesinos, razón por la cual los procesos penales seguidos en su contra excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.a de la Convención Americana. B.3 Derecho a la defensa 189. La Corte ha entendido que “[e]l derecho a la defensa es un componente central del debido proceso”, y que “debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena”180. 190. El artículo 8 de la Convención incluye garantías específicas respecto al derecho a la defensa. Así, en el literal “b” de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se comunique “al inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”. La Corte ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública”181. 191. La Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser asistido por un defensor (artículo 8.2.d y e). Este último derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo al imputado en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la asistencia de su abogado defensor182. Así, en decisiones sobre casos anteriores respecto de Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que una persona “rindi[era] su declaración preprocesal ante el fiscal sin contar con la asistencia de un abogado defensor”, o que no tuviera esa asistencia al “momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía” como parte de un conjunto de hechos violatorios del segundo apartado del artículo 8.2 en sus literales “d” y “e”183. 192. En el presente caso, no se encuentra dentro del expediente documento alguno que pruebe que el señor Montesinos había sido informado del motivo de su detención y tampoco que esa información se hubiera dado antes de emitidos los autos cabeza de proceso en noviembre de 1992 (supra párrs. 113 y 114). Además, en las declaraciones presumariales del señor Montesinos 184 no consta que se le haya informado sobre el delito que se le atribuía. Del mismo modo, en los autos cabeza de proceso por los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión o transferencia de bienes tampoco se determinaron los hechos 180 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 181. 181 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 30 y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 182. 182 Cfr. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párrs. 193, 194 y 196, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 183 183 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párrs. 193, 194 y 196, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párrs. 124 y 126, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 181-187. En sentido similar, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, párr. 158), la Corte encontró que la circunstancia de que la víctima “no cont[ara] con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía” formaba parte de hechos violatorios del artículo 8.2.d) de la Convención. 184 Declaración presumarial del señor Montesinos de fecha 12 de julio de 1992 en las oficinas de la Interpol de Pichincha (expediente de prueba, folios 815 y 816); Declaración presumarial del Señor Mario Montecinos Mejía de fecha 25 de junio de 1992 (expediente de prueba, folios 56 a 60). 40

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