presunta víctima en cuanto a su condena por el delito de testaferrismo por más de 18 años y
la imposibilidad de uso de sus bienes incautados en el marco de dicho proceso.
188. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales
no han actuado con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la privación de
libertad del señor Montesinos, razón por la cual los procesos penales seguidos en su contra
excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías establecidas en el
artículo 8.1, en relación con el artículo 1.a de la Convención Americana.
B.3 Derecho a la defensa
189. La Corte ha entendido que “[e]l derecho a la defensa es un componente central del
debido proceso”, y que “debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una
persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el
proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena”180.
190. El artículo 8 de la Convención incluye garantías específicas respecto al derecho a la
defensa. Así, en el literal “b” de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se
comunique “al inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”. La Corte
ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en
sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son
inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su
primera declaración ante cualquier autoridad pública”181.
191. La Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser
asistido por un defensor (artículo 8.2.d y e). Este último derecho se ve vulnerado cuando no
se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo al imputado en actos centrales
del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la
asistencia de su abogado defensor182. Así, en decisiones sobre casos anteriores respecto de
Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que una persona “rindi[era] su
declaración preprocesal ante el fiscal sin contar con la asistencia de un abogado defensor”, o
que no tuviera esa asistencia al “momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía”
como parte de un conjunto de hechos violatorios del segundo apartado del artículo 8.2 en
sus literales “d” y “e”183.
192. En el presente caso, no se encuentra dentro del expediente documento alguno que
pruebe que el señor Montesinos había sido informado del motivo de su detención y tampoco
que esa información se hubiera dado antes de emitidos los autos cabeza de proceso en
noviembre de 1992 (supra párrs. 113 y 114). Además, en las declaraciones presumariales
del señor Montesinos 184 no consta que se le haya informado sobre el delito que se le
atribuía. Del mismo modo, en los autos cabeza de proceso por los delitos de enriquecimiento
ilícito y conversión o transferencia de bienes tampoco se determinaron los hechos
180
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 181.
181
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 30 y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 182.
182
Cfr. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párrs. 193, 194 y 196, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 183
183
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párrs. 193, 194 y 196, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párrs. 124 y 126, y Caso
Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 181-187. En sentido similar, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs. Ecuador, párr. 158), la Corte encontró que la circunstancia de que la víctima “no cont[ara] con la presencia de
un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía” formaba parte de hechos violatorios del
artículo 8.2.d) de la Convención.
184
Declaración presumarial del señor Montesinos de fecha 12 de julio de 1992 en las oficinas de la Interpol de
Pichincha (expediente de prueba, folios 815 y 816); Declaración presumarial del Señor Mario Montecinos Mejía de
fecha 25 de junio de 1992 (expediente de prueba, folios 56 a 60).
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