han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos 191. Al respecto,
la Corte ha considerado que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable 192.
197. En este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales
derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las
consecuencias de una violación a las garantías judiciales 193. Además, la Corte ha recalcado
que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o
tratos crueles. Así, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que “[l]a confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir que
no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel,
sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo
de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello
implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial.
Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de
coacción194.
198. Por otra parte, este Tribunal ha considerado que las declaraciones obtenidas
mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario
para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar
o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que
afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo.
Asimismo, la Corte ha manifestado que el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve
reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida
directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha
acción195.
199. En el presente caso, ya se ha determinado que el señor Montesinos fue objeto de
tratos crueles, inhumanos y degradantes y que denunció actos de tortura que no fueron
investigados. Se señaló, en específico, que el señor Montesinos estuvo incomunicado por un
periodo de 38 días, lo cual, conforme se determinó en el caso Suarez Rosero Vs. Ecuador 196,
por sí solo permite concluir que el señor Montesinos fue sometido a tratos crueles,
inhumanos y degradantes.
200. Por lo anterior, la Corte entiende que las declaraciones presumariales del señor
Montesinos fueron obtenidas bajo coacción, a pesar de lo cual, no fueron privadas de valor
probatorio. Por el contrario, conforme consta en la sentencia dictada por la Primera Sala
Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Quito de 8
191
Al respecto, el Comité contra la Tortura ha señalado que “las obligaciones previstas en los artículos 2 (según el
cual “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura”), 15 (que
prohíbe admitir como prueba las confesiones obtenidas mediante tortura, salvo en contra del torturador) y 16 (que
prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) deben respetarse en todo momento”. Cfr. Naciones
Unidas. Comité contra la Tortura. Observación General No. 2, ‘Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes’ de 24
de enero de 2008 (CAT/C/GC/2), párr. 6. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha indicado lo siguiente:
“Las garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la protección de derechos
que no son susceptibles de suspensión. (…) ninguna declaración o confesión o, en principio, ninguna prueba que se
obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14, incluso
durante un estado de excepción, salvo si una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza
como prueba de tortura u otro trato prohibido por esta disposición”. Naciones Unidas. Comité de Derechos
humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de
justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I), párr 6.
192
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 165.
193
Cfr. Caso Bayarri vs. Argentina, párr. 108; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 166.
194
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 166.
195
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 167.
196
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 91.
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