sobre la aplicación retroactiva de la ley penal a la fecha de compra del inmueble “Santa
Clara”, la Corte observa que la resolución judicial que condenó al señor Montesinos por el
delito de testaferrismo no se basó exclusivamente en la adquisición de dicho inmueble, sino
en un conjunto de actos posteriores a la referida norma y pruebas, los cuales, en su
totalidad, generaron convencimiento sobre la comisión del delito. Dicho lo anterior, la Corte
no considera establecida la aplicación retroactiva de la ley penal y no encuentra una
violación del artículo 9 de la Convención Americana.
214. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte pone de manifiesto que al no precisarse las
conductas imputadas y limitarse a mencionar los tipos legales en los autos cabeza de
proceso por los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes, no
era posible determinar si esas conductas encuadraban “prima facie” en dichos tipos penales
y, menos aún, si se trataba de un verdadero concurso real de delitos o si por el contrario, se
trataba de un concurso ideal y se desdoblaba la conducta única, con el resultado de someter
al imputado a dos o más procesos. Por lo cual, además de violar el derecho de defensa
(supra párrs. 189 a 195), podría resultar eventualmente violado el principio de legalidad
(artículo 9 de la Convención Americana). La falta de precisión en la imputación de las
conductas en los autos cabeza del proceso neutraliza la eficacia de este principio por
imposibilitar la verificación de su observancia.
215. Finalmente, en lo que respeta la alegada violación del artículo 21 de la Convención
por la incautación del inmueble Santa Clara durante la tramitación del proceso penal, la
Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por
los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte 203, por
lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin
perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido
mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante (también
llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se
califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del
proceso antes de la emisión de la sentencia.
216. En el presente caso, la Corte constata que la Comisión no incluyó dentro del marco
fáctico, ni como una consideración de fondo, i) los hechos alegados por el representante con
relación a la alegada violación del artículo 21, ii) las decisiones judiciales relacionadas con la
alegada violación del artículo 21. Por lo tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará
sobre tales hechos ni sobre los alegatos de derecho formulados por el representante a este
respecto.
VIII
REPARACIONES
217. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 204.
203
Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de
2016. Serie C No. 329, párr. 45 y Caso Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 24.
204
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 122.
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