234. El representante solicitó: i) el pago de un valor indemnizatorio por el hecho de
haber sido sujeto a tortura, tratos crueles e inhumanos, así como la privación arbitraria de
su libertad por más de seis años, que sea de tal magnitud que surta un efecto de carácter
preventivo para que el Estado no incurra en hechos semejantes, el cual estimó en USD
$1.000.000; ii) la reparación por los daños inmateriales y daño moral deberá ser fijada por
la Corte en equidad, considerando el largo tiempo que ha debido sufrir por dichos daños, el
cual estimó que no podría ser inferior a los USD $500.000; iii) la reparación por el daño
efectivamente sufrido a su proyecto de vida, como un hecho cierto y pasado, en un valor de
al menos USD $ 1.000.000, y iv) un valor indemnizatorio que corresponda al valor actual
que tiene el inmueble “Santa Clara” y de cuya propiedad se vio privado tanto Mario
Montesinos Mejía como su cónyuge Marcia Montesinos. Asimismo, sobre este punto indicó
que el valor indemnizatorio es el único mecanismo real de reparar pues el inmueble en la
actualidad se encuentra invadido por más de una centena de familias campesinas.
235. Por cuanto atañe a las indemnizaciones compensatorias, el Estado indicó que: i) el
comiso especial de la Hacienda Santa Clara se ordenó mediante sentencia de 9 de
septiembre de 1996, dentro de un proceso judicial en el cual se determinó el uso del bien
con fines delictivos. La sanción que afecta al bien se pronunció en el marco de un proceso
judicial que tuvo como finalidad garantizar el orden público; ii) el daño material alegado
respecto a los bienes de la presunta víctima, los cuales estaban relacionados con fines
delictivos, no constituye un daño resarcible; iii) se debe considerar la sentencia del caso
Fermín Ramírez, en la cual la Corte condenó al Estado de Guatemala por las violaciones a las
garantías judiciales, la protección judicial, el principio de legalidad, el derecho a solicitar una
conmutación de la pena de muerte pronunciada y la integridad personal en su perjuicio, sin
embargo la Corte no ordenó ninguna reparación pecuniaria, considerando que no había
pruebas que acreditaran los daños materiales alegados, así como los elementos fácticos
objetivos; iv) los montos por daño inmaterial solicitado por el representante son
desproporcionados, y en tal virtud, deberán ser desestimados, puesto que el principio de
reparación integral no puede implicar un enriquecimiento por parte de la presunta víctima.
Asimismo, en relación al "carácter preventivo" que el representante pretende dar a la
eventual reparación, el Estado recuerda que la Corte Interamericana no se encuentra
habilitada para pronunciar indemnizaciones con carácter punitivo, sino únicamente que el
resarcimiento del daño sea exclusivamente destinado a reparar el daño causado; v) sobre el
alegado daño al proyecto de vida, consideró el monto desmesurado y que no se encuentra
justificado por ningún sustento económico; los proyectos que habrían sido afectados
tampoco se encuentran especificados. Adicionalmente, el Estado indicó que, como se
desprende de la hoja de vida del señor Montesinos, su vida profesional se desarrolló con
plena normalidad, por lo que no se ha visto limitado en desarrollar su proyecto de vida.
236. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material 213 y los supuestos en que
corresponde indemnizarlos. En particular, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el
concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los
ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias
de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. En razón de ello,
la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos
respectivos debidos en este caso.
237. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el
mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados
con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo
213
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No.
91, párr. 43; y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 145.
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