causal con los hechos del caso 214 . En el presente caso, la Corte hace notar que el representante no ha presentado ninguna prueba juntamente con su escrito de solicitudes y argumentos que demuestre la pérdida o detrimento de ingreso directamente en virtud de los hechos del caso, de manera que la Corte no cuenta con información suficiente para ordenar una indemnización por daño material en favor del señor Montesinos. 238. Por otra parte, respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 215. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial establecidas en la presente Sentencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente a USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Montesinos Mejía. 239. Finalmente, la Corte no considera necesario otorgar medidas de reparación económica adicionales en razón de las otras alegadas afectaciones. F. Otras medidas de reparación solicitadas 240. La Comisión solicitó que se adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. Especlficamente, desarrollar programas de formación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales, sobre la prohibición absoluta de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como las obligaciones derivadas de la regla de la exclusión. Asimismo, asegurar que las autoridades competentes estén debidamente capacitadas en cuanto a su obligación de iniciar, de oficio, investigaciones penales frente a denuncia o razón fundada sobre posibles actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente, fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas y asegurar su debida aplicación a los funcionarios a cargo del tratamiento de las personas privadas de libertad. El representante solicitó que se ordene que la República del Ecuador adopte las medidas necesarias para evitar que hechos semejantes se produzcan el futuro y que el Estado haga un pedido de disculpas, tanto al señor Montesinos como a su familia por parte del Estado por las violaciones a los derechos humanos. El Estado deberá también designar a la unidad de la policía encargada de la lucha anti drogas con el nombre de Mario Alfonso Montesinos Mejía. 241. La Corte no considera necesario ordenar medidas adicionales a las ya ordenadas anteriormente. G. Costas y Gastos 242. El representante solicitó el pago de las costas y gastos incurridos, así como los haberes por la defensa profesional tanto a nivel interno como internacional, en equidad. Indicó que los gastos incurridos en la defensa a nivel doméstico deberían tener un valor de 214 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, párr. 43 y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 145. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 158. 215 50

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