H.
Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
247. En el presente caso, mediante nota de Secretaría de 31 de octubre de 2018, la Corte
resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas. Asimismo, mediante la Resolución de convocatoria a audiencia de 25 de junio
de 2019, el Presidente dispuso que la asistencia económica estaría asignada para cubrir los
gastos de viaje y estadía necesarios para que la testigo Marcia González Rubio compareciera
ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública celebrada en el presente
caso. Asimismo, en dicha Resolución la Presidencia determinó que los gastos razonables de
formalización y envío del affidávit de la presunta víctima Mario Montesinos Mejía podría ser
cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
248. El 23 de octubre de 2019 fue remitido al Estado un informe de erogaciones según lo
dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido
Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre
las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD
$176.00 (ciento y setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América). El Estado no
presentó observaciones sobre dichas erogaciones.
249. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y del cumplimiento
de los requisitos para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte, este Tribunal ordena al
Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $176.00 (ciento y setenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser
reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presenta
Sentencia.
I.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
250. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia
directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir
de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago
completo en un plazo menor.
251. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que les sea entregada
la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
252. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando
para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva
York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
253. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos
de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
254. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a la
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