25.
Por otra parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo
agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Al respecto, la Corte
ha señalado que no procede agotar recursos ineficaces:
[…] se requiere que [el recurso] sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos
que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios 12. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, […o] por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia 13, como sucede
cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión.
26.
Al respecto y tal como ya se señaló, en la petición inicial del caso ante la Comisión, los
representantes sostuvieron que la regla del previo agotamiento de los recursos internos no tiene
aplicación en el presente caso en virtud del artículo 46.2 de la Convención, dado que, pese a los
esfuerzos del padre de Claudina Velásquez como querellante adhesivo:
[L]e ha sido prácticamente imposible obtener un avance sustancial en las investigaciones […]. En diversas
oportunidades el señor Velásquez Durán ha solicitado al Ministerio Público la realización de diligencias de
investigación que requieren de autorización judicial […]. Si bien algunos de ellas se han realizado, su
diligenciamiento ha sido extremadamente tardío, propiciando de esa forma su ineficacia. […] Frente a las
deficiencias del Ministerio Público el señor Velásquez interpuso una queja ante la Supervisión General de dicha
institución, [a efectos] de sancionar a los responsables de las violaciones al debido proceso […]. A pesar de que
la supervisión concluyó que con este procedimiento se dio ‘un tratamiento inadecuado a la víctima, a sus padres
y familiares […]’, únicamente hizo un par de recomendaciones. […] El Procurador de los Derechos Humanos,
por su parte, declaró en resolución de fecha veinte de julio de dos mil seis, que los procedimientos internos del
Ministerio Público no habían sido adecuados para tutelar los derechos del señor Velásquez Durán. Por lo tanto,
la negligencia, las deficiencias de investigación, el retardo en la realización de diligencias y el trato humillante
no ha sido objeto de amonestaciones disciplinarias o administrativas dentro del Ministerio Público, exhibiendo
de esta forma un patrón de tolerancia hacia este tipo de prácticas.
27.
Por su parte, en la mencionada comunicación de 17 de mayo de 2010 el Estado señaló,
en cuanto al proceso de investigación de la muerte de Claudina Velásquez, que “los auxiliares de
justicia que conocieron del hecho en 2005, realizaron acciones de urgencia para reca[b]ar la
evidencia, acciones que fueron mal vistas por la familia Velásquez Paiz, por lo que los auxiliares
de justicia tuvieron las sanciones correspondientes”. Asimismo, sostuvo: i) que “contin[uaba]
dando seguimiento a todas las acciones de investigación a través del Ministerio Público”; ii) que
el “procedimiento de investigación […] no est[aba] concluido”; iii) que “en la línea de
investigación que actualmente realiza el Ministerio Público, se tiene información de presuntos
sospechosos para la presentación de una posible acusación”, y iv) que “la petición e[ra]
inadmisible en virtud que aún no se ha[bían] interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna”.
28.
Al respecto, la Corte considera que, en su escrito, el mismo Estado aceptó que hasta la
fecha hubo acciones por parte de “los auxiliares de justicia” que merecieron ser sancionadas,
admitiendo implícitamente la posibilidad de que, al momento en que fue interpuesta la petición,
los recursos de la jurisdicción interna sufrían de retardos injustificados o falta de efectividad
12
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. Asimismo ver: Caso Baldeón
García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 145; Caso
Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 111, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 61.
13
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 24, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
Marzo de 2011 Serie C No. 223, párr. 75.
11